Micelio
T-40854 (05-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40854 SIGIFREDO OSORIO RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40854 SIGIFREDO OSORIO RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 063 Bogotá, D. C., marzo cinco (5) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor SIGIFREDO OSORIO RAMÍREZ en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, en actuación que comprende a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y a la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de Cali quienes, según señala, han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 21 de septiembre de 2007 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga profirió sentencia por cuyo medio condenó a SIGIFREDO OSORIO RAMÍREZ, como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, secuestro simple, daño en bien ajeno, concierto para delinquir y terrorismo, en virtud de la aceptación de cargos que para sentencia anticipada le formuló la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de Cali. 2.- Impugnada esta decisión por la defensa, fue confirmada el 20 de octubre de noviembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. 3.- Interpuesto recurso de casación por el procesado, en la actualidad está corriendo el término para presentar la respectiva demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor SIGIFREDO OSORIO RAMÍREZ afirma que su deseo era aceptar únicamente el cargo por el delito de concierto para delinquir y así lo expresó a la Fiscalía Especializada; sin embargo, actuó “de mala fe” y en el acta incluyó todos los delitos imputados aprovechando su delicado estado de salud, confabulándose para ello con su defensor, omitiendo disponer la ruptura de la unidad procesal.

Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, declarar la nulidad de lo actuado, compulsar copias a efecto de que sea investigado disciplinariamente el abogado que lo asistió y conceder su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 24 de febrero, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo. 2.- La Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de Cali, informa que luego de definirle la situación jurídica al sindicado OSORIO RAMIREZ manifestó su deseo de someterse a sentencia anticipada, diligencia que se llevó a cabo en la Penitenciaría Nacional Villa de las Palmas de Palmira con la presencia de su defensor.

Precisa que el acta de formulación de cargos la llevó impresa al establecimiento carcelario y allí terminó de diligenciarla, procediendo a consignar en manuscrito “ textualmente la manifestación del señor SIGIFREDO OSORIO RAMÍREZ, tal y como se hubiera hecho si para la diligencia se hubiese contado con una máquina de escribir ”. Concluye que la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada se realizó conforme al ordenamiento legal. 3.- El abogado José J. Quintero, quien actuó como defensor del procesado OSORIO RAMÍREZ refiere que en razón de la solicitud de sentencia anticipada presentada por su representado, la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali le formuló los cargos, sin que en desarrollo de la misma se hubiese presentado anomalía alguna, por tanto, no hubo confabulación o mala fe en la actuación de la referida Fiscalía Especializada. 4.- El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga efectuó un recuento de las principales actuaciones y decisiones proferidas en el proceso adelantado en contra de SIGIFREDO OSORIO RAMÍREZ y precisó que en el acta de formulación de cargos no observó irregularidad alguna. 5.- Por su parte, el Tribunal Superior de Buga aporta copia del fallo de segunda instancia que data de 20 de octubre de 2008.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, en actuación que comprende a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y a la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de Cali.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante SIGIFREDO OSORIO RAMÍREZ cuestiona el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, porque a pesar de haber manifestado a la Fiscalía Especializada que solamente aceptaba por el delito de concierto para delinquir, le atribuyó todas las conductas punibles, por las cuales fue declarado penalmente responsable.

En orden a resolver la solicitud de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de procesado, cuenta con un medio idóneo de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, esto es, el recurso de casación por conducto de su defensor al acudió y en la actualidad está corriendo el término de traslado para presentar la demanda.

Al ser evidente que el actor cuenta con un medio ordinario de defensa idóneo en el trámite del proceso adelantado en su contra, la acción de tutela no es procedente como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Además, en relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los jueces competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la investigación todavía en curso en el cual tiene la oportunidad procesal de acudir al recurso de casación y exponer los reparos contenidos en la solicitud de tutela.

Lo considerado constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor, por cuanto lo aportado a las diligencias permite establecer que la solicitud de formulación de cargos para sentencia anticipada fue presentada por el procesado SIGIFREDO OSORIO RAMÍREZ sin que hubiese expresado que lo hacía parcialmente y emitido el fallo de primera instancia no expuso desacuerdo alguno sobre el particular.

Además, si consideró que la Fiscalía Especializada o su abogado defensor incurrieron en conducta irregular, no debió acudir a la acción de tutela sino ante las autoridades competentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor SIGIFREDO OSORIO RAMÍREZ por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr folio 86 y siguientes de la actuación. 8 9