CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 40853 Fernando José Torres Paniagua Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 40853 Fernando José Torres Paniagua Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 083 Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Fernando José Torres Paniagua, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2009 por una Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” con sede en esta ciudad, formuló denuncia penal contra el actor porque en su calidad de representante legal de la empresa Famacol S. A., no consignó los valores del impuesto al valor agregado y de retención en la fuente, correspondientes a los periodos 6° de 1999 y 1° de 2000. 2.
La Fiscalía Doscientos Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá profirió resolución de apertura de instrucción, el 27 de junio de 2002 lo vinculó mediante indagatoria, diligencia en la que designó el profesional del Derecho que representaría sus intereses, y el 15 de abril de 2003 lo acusó como presunto autor responsable del delito de peculado por apropiación. 3.
En vista que el calificatorio no fue impugnado, las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, que avocó conocimiento, llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento con la asistencia de su defensor de confianza quien en esta última solicitó su absolución. Finalmente el fallo lo dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad que condenó a Fernando José Torres Paniagua a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de $6.088.000.oo omo autor responsable de la conducta punible de “ peculado por apropiación (hoy omisión de agente retenedor o recaudador)”. 4.
El sentenciado acude directamente al juez de tutela para que, previos los trámites constitucionales se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, efectos para los cuales señaló que si no impugnó el fallo de primera instancia fue porque su procurador judicial padecía de una grave enfermedad (cáncer), además en varias oportunidades se ha dirigido a la Dirección de Impuestos Nacionales “… obteniendo certificación donde consta que no existe ningún tipo de deuda exigible a cargo del aquí accionante, con lo cual queda en evidenciado que la información que obra a folio 130 del cuaderno de la causa suministrada por la DIAN, es cuando menos temeraria o contraria a la realidad administrativa ”.
Motivo por el cual solicita se deje sin efectos la sentencia objeto de reproche. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió a trámite la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante. 2.
El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, autoridad a la que fue finalmente le fue reasignada la actuación, se opuso a las pretensiones del actor, porque previa revisión de las diligencias que cursaron en su contra pudo establecer que éste tuvo la oportunidad de interponer los recursos judiciales contra la decisión que ahora pretende atacar y no lo hizo, por ende, no puede ahora buscar por esta vía una revisión del asunto.
Además tampoco demostró vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que la inconformidad alegada se relaciona con la forma en que el fallador analizó el acervo probatorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 9 de febrero de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado por considerar que Fernando José Torres Paniagua a pesar que conocía la existencia del proceso que cursaba en su contra se abstuvo de interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio para manifestar su desacuerdo con el trámite y decisiones que señala contrarias a sus pretensiones.
Además, después de revisar las copias del expediente que remitió el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, llegó a la conclusión que el actor en ningún momento estuvo desprovisto de defensa, y si bien éste señaló que el profesional del derecho que lo representó se enfermó y ello imposibilitó que recurriera el fallo, también lo es que dicha situación no la puso a tiempo en conocimiento de la autoridad competente, y al accionante se le envió la respectiva comunicación para que se acercara a notificarse de la sentencia proferida en su contra.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo, Fernando José Torres Paniagua lo recurrió y solicita se revoque la sentencia porque en ninguna de las respuestas dadas por las autoridades accionadas se pudo desmentir la calamidad por la que atravesó su apoderado, además al variar la situación de la empresa Famacol S. A., el juzgador de instancia desconoció la duda razonable y la forma como procede a favor del enjuiciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Fernando José Torres Paniagua está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que lo condenó a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. 3.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 30 de noviembre de 2006, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Fernando José Torres Paniagua considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.
Además, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la revisión del expediente que llevó a cabo el Tribunal, no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que el accionante sabía del proceso que cursaba en su contra toda vez que fue vinculado mediante indagatoria, tan es así que designó un defensor de confianza, quien participó activamente en la audiencia de juzgamiento y solicitó sentencia absolutoria, además no aparece constancia que el profesional el derecho haya manifestado calamidad alguna que le haya impedido ejercer a cabalidad el mandado a él conferido para que necesariamente hubiera sido reemplazado por uno de oficio. 7.
A lo anterior se suma que el actor desaprovechó la calidad de sujeto procesal que tenía para ejercer la defensa material o técnica designando otro abogado de su confianza, y en su lugar, decidió a motu proprio ausentarse de la actuación que cursaba en su contra y asumir las consecuencias de su contumacia, razón adicional para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 8.
De otra parte, bueno es precisar que el Tribunal estableció que al actor se le envió la respectiva citación para que se enterara del fallo, y ésta no aparece que haya sido devuelta, además el libelista no desconoce que a su procurador judicial se le notificó personalmente la sentencia de primera instancia, situación que hace inferir a la Sala que contó con la posibilidad de impugnar el fallo objeto de reproche y alegar las presuntas irregularidades que ahora pone de presente al juez de tutela para que éstas hubieran sido analizadas por el superior funcional del juez de primera instancia, y no lo hizo, por ende, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en recurrir la decisión objeto de queja, se abstuvo de ejercer sus derechos en el momento procesal oportuno y permitió que el fallo proferido en su contra adquiriera firmeza, si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. 9.
Tampoco puede perderse de vista que el excepcional mecanismo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de rango fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y se abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en detrimento de la eficacia de las actuaciones de los órganos judiciales de otras especialidades. 10.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a Fernando José Torres Paniagua como autor de delito de omisión de agente retenedor o recaudador, además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de febrero de 2009. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 6