CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40851 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40851 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 81 Bogotá. D.C., diecisiete de marzo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por TERESA IRENE IVARS BENALCÁZAR contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. –Cajanal-.
Fue vinculado oficiosamente el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. TERESA IRENE IVARS BENALCÁZAR laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 18 de febrero de 1970 hasta el 28 de febrero de 2001. En el periodo comprendido del 1º de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001 ocupó el cargo de Embajadora Extraordinaria ante el gobierno de Suecia. 2. La demandante durante el último año de servicio, percibió ingresos mensuales equivalentes a $13.838.838,33. 3.
Expuso IVARS BENALCÁZAR, que CAJANAL mediante la resolución número 15371 de agosto 15 de 2003, reconoció su pensión de vejez, pero en la liquidación no tuvo en cuenta los salarios realmente devengados durante el tiempo que ocupo el cargo de Embajadora ante el gobierno de Suecia. En consecuencia la mesada pensional fue fijada en $4.420.917,63, calculada sobre un ingreso base de $70.734.682 anuales.
Agregó que ésta indebida liquidación, deterioró su calidad de vida y su dignidad, por cuanto la pensión reconocida no le permite sufragar sus necesidades mínimas vitales y las su familia las cuales ascienden a $12.506.798,25 mensuales. 4. Sostuvo la accionante que tal situación representa la existencia de un perjuicio irremediable; motivo por el cual solicitó al juez de tutela, ordenar a CAJANAL que “ rehaga (…) la liquidación (…) con efecto desde el 1º de marzo de 2001, teniendo en cuenta los salarios reales que la misma devengó durante los últimos 12 meses que abarcó la liquidación del 1º de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001 por los cuales se fijan las asignaciones salariales de los funcionarios de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares ” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, toda vez que IVARS BENALCÁZAR cuenta con otros medios de defensa judicial y no se vislumbra la ocurrencia real de un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la anterior decisión argumentando que el Tribunal partió subjetivamente de la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo para defender los derechos vulnerados sin considerar la vulneración al debido proceso perpetrado por CAJANAL con la inobservancia de las sentencias C-173 del 2002, C-535 de 2005 y de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias T-865 de 1999, T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-631 de 2002, T-083 de 2004, T-556 de 2005 y T-603 de 2008.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la improcedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
En consecuencia, en el caso sub exámine es clara la improcedencia de la acción de tutela propuesta, pues el legislador tiene dispuesto otro instrumento de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener el pronunciamiento pretendido por TERESA IRENE IVARS BENALCÁZAR, el que ciertamente ejerció ante la Jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo y por lo mismo, no es procedente un pronunciamiento paralelo del juez constitucional. 2.
No obstante lo anterior, en materia de reliquidación de pensiones la Corte Constitucional ha condensado, entre otras, en la Sentencia T-083 de 2004, las condiciones específicas de procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio: “1. Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión. 2.
Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado. 3.
Que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. 4. Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulte violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal. ” En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la accionante pretendió que se ordenara la modificación –al menos transitoriamente- de las resoluciones dictadas por CAJANAL mediante las cuales reconoció y reliquidó la cuantía de las mesadas.
Para resolver la cuestión planteada es necesario destacar que si bien excepcionalmente la jurisprudencia tiene prevista la posibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio cuando exista otro medio de defensa judicial que no sea idóneo para proteger el derecho vulnerado y de esta manera se pueda evitar un perjuicio irremediable, la Sala debe señalar que en el asunto sub exámine no concurre dicho presupuesto, como lo observó el Tribunal, pues la demandante no es una persona de la tercera edad.
Obsérvese por ejemplo que la Corte Constitucional en la sentencia T-973 de 2007 negó el amparo frente a un caso similar al sub lite, por cuanto el demandante no tenía la condición atrás señalada. Expresamente dijo aquella Corporación: “ El demandante tiene la edad de sesenta y dos años (62). Se trata, por lo tanto, de un adulto mayor que ciertamente se encuentra ya hacia el final de su vida laboral productiva, pero que aun no puede considerarse como una persona perteneciente a la tercera edad”.
Ahora, si bien es verdad, en algunos excepcionalísimos eventos la Corte Constitucional ha omitido ese requisito, lo ha hecho ante la concurrencia de otras circunstancias que la llevaron a evidenciar que existía realmente la amenaza de un perjuicio irremediable y que por lo mismo, someter al demandante a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso considerando su especial situación. Así fue el caso resuelto mediante la sentencia T-603 de 2008, en el cual si bien el actor aún no era una persona de la tercera edad, fue amparado, por cuanto demostró que tenía a cargo varias obligaciones familiares entre ellas, contribuía al sostenimiento de su madre, quien sí era un adulto mayor.
Igualmente en el asunto analizado en la sentencia T-556 de 2005, el accionante se encontraba en una debilidad manifiesta, pues padecía de múltiples enfermedades “ diabetes, hipertensión arterial y cáncer de próstata ”. Los anterioes casos, sirven de parámetro de referencia de la intensidad de la gravedad exigida para que el juez de tutela pueda concluir que realmente la demandante o algún miembro de su familia se encuentra en riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable que amerite la urgente intervención del juez constitucional, de tal forma que esperar la resolución del asunto por el medio ordinario carecería de sentido.
Ahora bien, fácil resulta concluir que la acción instaurada por TERESA IRENE IVARS BENALCÁZAR es improcedente, toda vez que, como se había anticipado, no demostró ser una persona de la tercera edad, ni planteó en la demanda que se encontrara ante alguna situación equiparable a las mencionadas que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.
Corolario de lo anterior la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002, antes citadas. � Corte Constitucional. Sentencias T-634 y T-1022 de 2002. � Idem. �Corte Constitucional. Sentencias T-620, T-634 y T-1022 de 2002. 1 2