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T-40850 (19-03-09) CC-T Reglamentacion de visitasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40850 A/. JORGE ALBERTO PUIG MACHADO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40850 A/. JORGE ALBERTO PUIG MACHADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 85 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 6 de febrero de 2009, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual tuteló el derecho al debido proceso a favor de JORGE ALBERTO PUIG MACHADO, dentro de la acción interpuesta contra la Fiscalía 212 Seccional de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a SANDRA PATRICIA GARCIA ROA, como tercera interesada. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente señalados por el Tribunal en la providencia recurrida así: “1. El Juzgado 10 de Familia de la ciudad mediante sentencia del 2 de noviembre de 2006, reglamentó las visitas respecto de su hija L.M.K.P.G. Empero, por oposición de la señora SANDRA PATRICIA GARCÍA ROA, madre de la menor, nunca la ha podido ver. 2.

Por tales hechos, el día 18 de enero de 2007 presentó la respectiva denuncia penal, la cual le fue repartida al Fiscal 212 Seccional de la Unidad 2ª de Administración Publica de la ciudad, sin que hasta el momento haya hecho ningún requerimiento, no obstante los varios memoriales que ha presentado. Es decir, agrega el demandante, ‘el proceso está prácticamente paralizado’”.

2. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 6 de febrero de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió la solicitud de amparo deprecada, al considerar que: “Desde Luego, a priori, por vía judicial, no puede decirse cuál ha de ser ese término, puesto que habrán de tenerse en cuenta diversos factores, como el de la complejidad del asunto, por ejemplo.

Mas en un caso como el expuesto por el demandante, no se ve por qué dos años no han sido suficientes para ponerle fin a la indagación, de suerte que, juzga la Sala, aquí la Fiscalía ya superó lo que puede considerarse como término razonable para adelantar indagación.” Conclusión a la que llegó al no obtener respuesta por la Fiscalía accionada respecto de los hechos que originaban la acción de amparo.

3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Revisado el expediente de tutela se constató que la Fiscalía 212 Seccional de Bogotá remitió respuesta a la presente acción un día antes de la decisión de primera instancia, en la cual indicó el trámite surtido con ocasión de la denuncia penal del aquí actor. En ella se precisó: “El 26 de enero de 2007, se realiza el programa metodológico, con el fin de establecer si los hechos denunciados constituyen o no delito, establecer quienes son los autores o participes de tales hechos, para así considerar si hay, o no lugar a la formulación de imputación” Indicando las órdenes de policía que se libraron para tal efecto.

Asimismo continuó: “Es de advertir que se están adelantando las actividades de policía judicial tendientes a la obtención de las pruebas que lleven a una posible imputación o por el contrario un archivo de las mismas, en aras de proteger los derechos fundamentales de los indiciados, pues todos son inocentes hasta que no se le demuestre lo contrario.

Hasta la fecha no ha sido posible escuchar en diligencia de interrogatorio a la señora SANDRA PATRICIA GARCIA ROA, cuyo derecho Constitucional y legal le asiste, pues no se ha contado con la disponibilidad de un defensor de oficio al igual estamos a la espera de las pruebas recolectadas dentro de la indagación seguida en contra del denunciante por el delito de inasistencia alimentaria, pues de evidenciarse una sustracción a dicha obligación, el señor PUIG MACHADO, eventualmente también estaría incumpliendo el fallo del 2 de noviembre de 2006 del Juzgado 10 de familia.

4. IMPUGNACIÓN SANDRA PATRICIA GARCIA ROA impugnó el fallo del a quo, exponiendo planteamientos propios de la actuación surtida ante la jurisdicción de familia mediante la cual se reglamentaron las visitas a las que tiene derecho JORGE ALBERTO PUIG MACHADO. 5. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: De entrada se ha de anunciar la confirmación integral del fallo objeto del recurso al compartir los argumentos expuestos en el mismo, por cuanto no se puede avalar la indefinición temporal de la indagación cuando existen elementos suficientes con los cuales cumplir su razón de ser.

La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Ahora bien, el problema jurídico a que se contrae la pretensión del actor se concreta en la tardanza en la fase de indagación preliminar dentro de la actuación que promueve en contra de SANDRA GARCIA ROA por el presunto delito de fraude a resolución judicial. En efecto, en enero de 2007 JORGE ALBERTO PUIG MACHADO, denunció penalmente a Sandra García con el objetivo de que ésta cumpliera con la reglamentación de las visitas que a favor del libelista fue reconocida en proveído del 2 de noviembre de 2006 del Juzgado Décimo de Familia con sede en esta ciudad.

Ese diligenciamiento correspondió por reparto a la Fiscalía 212 Seccional, autoridad que -dentro del presente trámite- informó la iniciación de la correspondiente indagación en aras de establecer la comisión del delito denunciado, así como el presunto infractor o infractora del mismo estableciendo el respectivo programa metodológico a seguir el 26 de enero de 2007.

Al respecto es pertinente recordar que la Ley 906 de 2004 en su artículo 66 consagró la titularidad de la acción penal en cabeza del Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, ente encargado de adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio.

Cuando no se cuente con los elementos suficientes para determinar la ocurrencia del delito o el presunto autor de la conducta, el legislador planteó la posibilidad de adelantar una indagación por parte de la Policía Judicial bajo la dirección o coordinación de la Fiscalía General de la Nación (Art. 200 y ss.), etapa a la cual no fijó expresamente un límite temporal, de lo que se concluye que -en principio- aquél no es otro que el término establecido para la prescripción de la acción penal.

De allí que el legislador no consideró la necesidad de contemplar un plazo específico –como ocurría en la ley 600 de 2000- dadas las especiales características de la labor de investigación que se aspiró implementar con el sistema penal con tendencia acusatoria, que en algunas ocasiones por la complejidad del asunto, el número de posibles implicados y los efectos sociales que de éste se desprendan, justifica un tiempo más extenso para desarrollar las actividades contempladas en el mencionado programa metodológico.

La duración, entonces, de la indagación no es otro que el necesario para que la policía judicial bajo la supervisión del Fiscal encargado del caso recaude los elementos indispensables para soportar, bien sea la imputación –formulación-, la petición de preclusión o el archivo de las diligencias, debiendo ejecutarse cualquiera de ellas en un término razonable con el que los intervinientes hasta el momento no vean afectados sus derechos fundamentales.

En un contexto diferente, pero relativo a la razonabilidad de los plazos la Corte Constitucional señaló en su sentencia C-1154 de 2005: “Los plazos que rigen el procedimiento penal se han establecido como un mecanismo procesal encaminado a satisfacer los presupuestos del derecho sustancial. Dichos plazos tienen un sentido específico que en todo caso han de satisfacer los criterios derivados de los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad asociados al principio de neutralidad procesal, protegido no solamente en la Constitución colombiana sino también en los tratados de Derechos Humanos de los cuales hace parte Colombia.

En un plano general, la Corte Constitucional ha establecido que la razonabilidad del término de un plazo de investigación dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de éste se desprendan. La Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 7-5, 8-1 25 consagra la protección al derecho a un plazo razonable y suficiente de investigación dentro de un proceso penal.

En concordancia con el anterior articulado la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado el examen de tres elementos para establecer la razonabilidad de un plazo dentro de un proceso penal i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades públicas. En algunos casos la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento para establecer dicha razonabilidad.

Igualmente, dicho tribunal ha establecido que el mencionado examen puede ser sustituido por un análisis global del procedimiento.” Cita que aunque no trata el tema de la indagación en la actuación penal, si deja entrever la necesidad de que no se prolongue en desmedro de las personas involucradas en dicha fase, más aún en los casos donde un individuo conoce que en su contra se adelanta una investigación preliminar, teniendo el derecho a no mantenerse en una situación de indefinición de su situación jurídica, existiendo la necesidad de que se corrobore lo más pronto posible o se disperse la sospecha que en su contra se plantea por la autoridades competentes.

De allí que cada situación deba estudiarse de manera particular, pues sería una extralimitación del juez imponer un término que el legislador en atribución de sus facultades constitucionales no previó, pero tampoco ello le impide dejar pasar por alto situaciones en donde una injustificada desidia del encargado de ejercer la acción penal afecte el juzgamiento de los responsables por una conducta penal, pues ello a todas luces atentaría contra los pilares fundamentales al debido proceso y la recta administración de justicia. En el caso sub judice, si bien es cierto que la Fiscalía 212 Seccional en su respuesta indicó que no ha finalizado con el plan metodológico que se fijó para establecer si la conducta denunciada reviste las características de un delito, también lo es que ha desbordado el plazo razonable para su agotamiento, debiendo no dilatar la fase so pretexto del no recaudo total de los pasos propuestos.

No es un argumento de recibo que ante la ausencia de abogado que asista a la indagada en la entrevista ordenada (pues es claro que en el caso bajo estudio ya está plenamente identificada la persona eventualmente a judicializar) sea posible justificar la indefinición de la fase de indagación, pues siendo Bogotá la sede principal de la Defensoría del Pueblo ella no cuente con la disponibilidad de asignar un profesional del derecho, pues a pesar de que no se le haya imputado aún conducta penal alguna –formalmente hablando- no hay razón para no suministrarle prontamente apoyo de índole técnico para su defensa, pues ello la colocaría en una situación de indefensión frente al ente investigador que pretende practicar la diligencia. Un argumento adicional: en el caso que ella no quiera comparecer a rendir la entrevista, no hay disposición legal que la obligue a hacerlo, pues le asiste el derecho a guardar silencio.

De allí que el Fiscal, aparte de plantear la necesidad de llevar a cabo un interrogatorio al indiciado, debe como director de la fase en cuestión velar por la pronta evacuación de las determinaciones por él adoptadas, y si en caso de que ellas no se cumplan a cabalidad, estar pendiente en todo momento si con las ya obtenidas es viable la calificación de la misma –entendida en este contexto como la imputación, solicitud de preclusión o archivo-, ello en estricto respeto de las garantías constitucionales prescritas no sólo a favor del presunto infractor de la ley penal, sino en casos como el presente al denunciante, entendido –inicialmente- como víctima, pues la demora posibilita que su derecho se diluya o se pierda en el tiempo.

De lo anterior se concluye que la indagación debe su existencia a la presencia de una alta incertidumbre probatoria, que al desaparecer o atenuarse hace que ésta pierda sentido, pues con ella no se pretende el montaje de una estructura infalible en contra de quien se surte –cuando ya éste está determinado- sino apenas los elementos suficientes para adoptar una decisión que consulte los intereses de una recta administración de justicia, actuando con prontitud y en ausencia de circunstancias dilatorias que permitan la extensión de dicha etapa hasta la prescripción de la acción penal.

A modo de conclusión considera la Sala que el Fiscal realmente desatendió los derechos de quien aquí los invoca al dejar de lado su posición de director y coordinador de las actividades de indagación, pues es menester desplegar los instrumentos a su alcance en procura de suministrar una respuesta a la denuncia interpuesta a tiempo; pues no resulta razonable que trascurridos dos años en una actuación donde está determinada la presunta agente de la infracción penal y existen elementos probatorios se justifique la prolongación indefinida de la indagación. Estas razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar la protección del derecho fundamental reclamado por el actor, con la única modificación de conceder quince (15) días a la Fiscalía 212 Seccional del Bogotá para que proceda a adoptar la decisión que corresponda según el estado actual de la actuación. Finalmente, al no encontrar asidero el argumento del a quo sobre la omisión de la Fiscalía para rendir el informe solicitado en su oportunidad, se dejará sin efecto la determinación de compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado en cuanto a la protección del derecho fundamental al debido proceso, con la modificación de conceder el término de quince (15) a partir de la notificación de esta decisión a la Fiscalía 212 Seccional del Bogotá, para que proceda a adoptar la decisión que corresponda según el estado actual de la actuación. Segundo-.

Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 13 Constitución Política. � Artículo 29 Constitución Política. � Sentencia C-272 de 1999 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ley puede establecer procedimientos diferenciados en razón de las controversias, los derechos y los intereses que tales procedimientos buscan reconocer o dirimir.

No obstante, las diferenciaciones legales deben realizarse siempre dentro del respeto a lo que la Corte ha denominado el "principio de neutralidad del derecho procesal", el cual busca la realización del principio de igualdad ante la ley en la órbita de los procesos judiciales y persigue "que todas las personas sean iguales ante la administración de justicia, tengan ante ella los mismos derechos e idénticas oportunidades, en orden a lograr el reconocimiento de sus derechos". � Artículo 29 Constitución Política. � Pacto de San José de Costa Rica, Ley 16 de 1972, Colombia;

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. � Sentencia C-411 de 1993 MP: Carlos Gaviria Díaz. “La mayor o menor amplitud del término judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, etc.” � Pacto de San José de Costa Rica.

(Ley 16 de 1972, Colombia) Artículo 7. Derecho a la libertad personal… 5º) Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. � Pacto de San José de Costa Rica. (Ley 16 de 1972, Colombia) Artículo 8. Garantías judiciales 1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

(…) � Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, sentencia de enero 29 de 1997, serie C, N° 30, §§ 77-81; Caso Suárez Rosero, sentencia de noviembre 12 de 1997, serie C, N° 35, §§ 67-75. � Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A; Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia de junio 23 de 1993, serie A, N° 262. � Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A;

Caso Vernillo, sentencia de febrero 20 de 1991, serie A, N° 198; Caso Unión Alimentaria Sanders S.A., sentencia de julio de 1991, serie A, N° 157.7 de 1991, serie A, N° 157. PAGE 15