Micelio
T-4085 (29-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

4085 8 Tutela: Rad.4085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 4085 Acta N° 29 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29 ) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por OTILIA RAMÍREZ DE VILLAMIZAR contra el fallo proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Pamplona, el 22 de junio de 1999.

ANTECEDENTES 1. - OTILIA RAMÍREZ DE VILLAMIZAR instauró acción de tutela contra el MUNICIPIO DE PAMPLONA por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad y la seguridad social “por el no pago de las mesadas pensionales y primas adicionales a que tengo derecho en mi condición de jubilada del ente municipal”. Manifestó que no obstante ha “recurrido permanentemente a implorar por el pago de mis mesadas … solo he recibido manifestaciones de que no hay plata en el municipio y que por ese motivo no pagan”, apeló a su condición de persona de la tercera edad y afirmó “no poseer otros medios de subsistencia … y estar incapacitada físicamente para obtener otros recursos” (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Pamplona resolvió declarar improcedente la acción de tutela intentada por la señora RAMÍREZ DE VILLAMIZAR, habida consideración de que “la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DEL MUNICIPIO DE PAMPLONA, a la cual hasta la fecha en que se promovió esta acción … pertenecía la accionante, tal y como lo certifica el Presidente de esa Asociación (fl.85), formuló similar acción por los mismos hechos, esto es, por el no pago de las mesadas pensionales, que fue resuelta por la Juez Primero Civil del Circuito en el fallo de noviembre 26 de 1998, con lo cual los efectos de la cosa juzgada le alcanzan a todos los miembros que a la fecha de la decisión conformaban la referida asociación y a los cuales se les adeudaba las mesadas pensionales” y que “es ante la juez primera instancia que debe dirigirse cualquier reclamación relacionada con el desacato a la orden de tutela impartida …” (fl.90). 3.- La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien insiste en obtener el amparo de los derechos fundamentales en cuestión. Afirma que la acción interpuesta por la referida Asociación de Pensionados -de la cual asegura, por lo demás, no hacer parte “como erróneamente certificó el Presidente de la misma”- se dirigía “AL COBRO DE MESADAS ATRASADAS, mas no a las ACTUALES O FUTURAS que pedí …”.

Hace referencia a decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corporación que revocó una sentencia del Tribunal de Pamplona “que denegó el AMPARO dentro de la tutela instaurada por EMILIO VARGAS contra el mismo ente municipal, ORDENANDO CONCEDER la tutela de sus derechos a la subsistencia digna, a la seguridad social y a la vida y ORDENAR al Alcalde Municipal … que… proceda al pago de la MESADA PENSIONAL ACTUAL, advirtiendo que respecto de las atrasadas resulta improcedente la tutela”, y hace énfasis en que “lo que se trata es de TUTELAR mis derechos individuales no de asociación y ORDENAR EL PAGO DE LAS MESADAS ACTUALES Y FUTURAS …”.

Señaló que de aceptarse la postura del fallador de primera instancia “estaríamos frente a un círculo vicioso por cuanto si el Alcalde de Pamplona, presentó el proyecto de inclusión de partidas pero no la ejecuta porque dizque no tiene plata, NUNCA prosperará un desacato, porque presentó lo que se le ordenó, así no pague” y que, además, “no existe alcance de cosa juzgada porque son hechos diferentes que no se debatieron en la tutela a la que hace referencia el fallador” (fl.105).

CONSIDERACIONES Según se desprende del escrito del escrito de impugnación, la acción de tutela solicitada persigue se ordene al Alcalde del Municipio de Pamplona proceda al “PAGO DE LAS MESADAS ACTUALES Y FUTURAS” de la peticionaria. Al respecto conviene recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley y, naturalmente, siempre y cuando exista motivo para ello.

También ha dejado sentado esta Corte que cuando se pretende el pago de una suma de dinero, como en el sub examine, no es procedente la acción de tutela invocada, toda vez que ello constituye un derecho personal puramente patrimonial, que en este caso además es de rango meramente legal. En este sentido señaló recientemente esta Corporación, en decisión del 15 de julio pasado en asunto similar contra el mismo ente accionado y por los mismos hechos, que “ las controversias sobre obligaciones laborales no son susceptibles de definición por vía de la acción de tutela, por ser ésta un mecanismo excepcional reservado para la protección de los derechos fundamentales constitucionales, carentes de un medio judicial idóneo para su resolución y está visto que existe toda una estructura procesal adecuada para que los jueces del trabajo, previas las garantías de un debido proceso, decidan cualquier discusión suscitada entre empleador y trabajador con ocasión de la relación de trabajo.

“La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta no puede ser utilizada, pues, para exigir derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier otra norma de inferior categoría. Vale este predicamento tanto para el reconocimiento de una prestación social como para exigir el pago de la que viene reconocida, cuyos medios judiciales ordinarios y ejecutivos consagrados en la ley se consideran suficientemente idóneos para lograr lo uno y lo otro.

“Estima la Sala que la solicitud de amparo deprecada por la accionante es, desde esta perspectiva, improcedente, máxime cuando no está de por medio la causación de un perjuicio irremediable que permita la tutela de manera transitoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución” (Rad. 4050). Por lo demás cabe anotar, frente la pretendida garantía de pago de las mesadas “FUTURAS” a que alude la accionante en su escrito de impugnación, que la acción de tutela no está llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar -con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos, pues la eventualidad del daño que puedan llegar a sufrir los derechos fundamentales por conductas que las autoridades o personas contra las que se instaura la tutela pueden o no asumir, y todavía no han asumido, no es elemento suficiente para que pueda concederse la tutela.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Pamplona. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria