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T-40849 (12-03-09) Extinción dominioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 973 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40849 República de Colombia MARÍA DALILA RENDÓN HERRERA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40849 República de Colombia MARÍA DALILA RENDÓN HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 075 Bogotá, D. C., marzo doce (12) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de MARÍA DALILA RENDÓN HERRERA en contra del fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado MARÍA DALILA RENDÓN HERRERA sostiene que la Fiscalía Especializada en mención, el 24 de octubre de 2008 emitió providencia por medio de la cual inició de oficio el trámite de una acción de extinción del derecho de dominio y afectó varios bienes, uno de ellos, el garaje ubicado en la calle 103 C No. 66-79, manzana 7 de Medellín, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5127321 de propiedad de su representada y respecto del cual decretó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo.

Precisa que en contra de la señora RENDÓN HERRERA no cursan investigaciones penales, fiscales o disciplinarias, motivo por el cual tal determinación es arbitraria, de la cual no fue notificada para ejercer su defensa y aclarar “los hechos” frente al derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble afectado. Por ello, pide amparar las garantías invocadas que estima vulneradas con la providencia de 24 de octubre de 2008 emitida por la Fiscalía Especializada accionada.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Luego de avocado el trámite de la actuación por la Corporación competente, la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, precisa que a través de la acción de extinción de dominio persigue los bienes de Daniel Rendón Herrera alias “Don Mario”, de Freddy Rendón Herrera alias “El Alemán” y de su núcleo familiar, teniendo como fundamento el informe policivo allegado a las diligencias y lo previsto en los artículos 4º y 7º de la Ley 793 de 2002.

Agrega que con ocasión de la afección del bien de propiedad de la accionante, ella cuenta con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y acreditar la procedencia lícita del bien, motivo por el cual solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. 2. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo constitucional reclamado, por cuanto la accionante omitió impugnar la providencia que dio inicio al trámite de la acción de extinción del derecho de dominio; sin embargo, durante el curso de la misma puede solicitar y aportar pruebas a efecto de explicar la procedencia del bien objeto de afectación e, incluso, pedir la revocatoria de la decisión por medio de la cual se inició de dicha acción. 3.

El apoderado de la accionante en desacuerdo con lo decidido por el juez colegiado de primera instancia, sostiene que su representada no ha desarrollado ninguna actividad ilícita. El derecho al buen nombre y el principio de presunción de inocencia de las personas, no pueden ser desconocidos con la actuación arbitraria de la Fiscalía accionada que correlativamente afecta su derecho a la propiedad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El apoderado de la accionante cuestiona la providencia por medio de la cual la Fiscalía Especializada accionada, dispuso iniciar oficiosamente el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio sobre varios bienes, uno de ellos, cuya propiedad se reputa la señora MARÍA DALILA RENDÓN HERRERA y respecto del cual decretó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo. 4.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, la actuación procesal de la acción de extinción del derecho de dominio se encuentra en trámite, motivo determinante para la improcedencia del amparo demandado puesto que, durante su trámite la señora RENDÓN HERRERA calidad de propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5127321, cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas y solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que lo afectan, en los términos previstos por el artículo 13 de la Ley 973 de 2002 que la faculta para presentar y/o solicitar pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidades y ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos allí previstos, en el evento de proferirse una decisión adversa a su interés patrimonial.

Precisado lo anterior, es claro que como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación, las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para desconocer los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6.

Así las cosas, a través de ese medio de defensa judicial idóneo ordinario e idóneo, la accionante cuenta con la posibilidad de hacer valer sus prerrogativas frente al inmueble que asegura es de su propiedad y no está involucrado en los hechos que dieron lugar a iniciar la acción civil extinción del derecho de dominio, máxime cuando el desacuerdo frente al inicio de tal acción real, lo debe hacer valer ante el funcionario judicial a cuyo cargo está su trámite puesto que, al juez constitucional no le es permitido reconocer y/ declarar derechos que no han sido reclamados ante el juez natural.

Lo expuesto resulta suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y lo ha venido ratificando la jurisprudencia constitucional. 7. Así las cosas, es indiscutible que la accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse.

Asumir una postura como la pretendida por la actora, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los fiscales encargados del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio. 8. Por último, la parte actora afirma que la decisión cuestionada afecta su derecho a la propiedad, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional esta es una garantía de orden económico; sin embargo, para predicar su desconocimiento es necesario acreditar la vulneración de derechos fundamentales esenciales como la vida, la dignidad humana e igualdad etc., aspecto último que se echa de menos en este asunto.

Lo expuesto constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada, a través de la cual se negó el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � Sentencias de tutela proferidas en los radicados 30048, 30182, 30795, 31954. 8 8