Micelio
T-40848 (19-03-09) Tutela vs tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 40.848 MIGUEL ARMANDO ROJAS SUÁREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 85 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Miguel Armando Rojas Suárez contra el fallo del 4 de febrero de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá le negó la tutela de sus derechos al debido proceso, al buen nombre y a la honra, reclamada contra las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 58 Penal Municipal y 9° Penal del Circuito.

La acción se hizo extensiva a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (I) El actor estuvo vinculado a la ETB, entre el 11 de octubre de 1994 y el 23 de septiembre de 1999, cuando la empresa dio por terminado el contrato, de manera unilateral y sin justa causa, sin explicar al trabajador el motivo para hacerlo. (II) El empleador tuvo como fundamento real una investigación adelantada en contra del actor por la Fiscalía, pero se quedó sin piso pues terminó con preclusión a su favor, de donde surge que debe motivar la razón del despido y proceder al reintegro, con el pago de los correspondientes salarios desde el momento de la desvinculación. (III) Reclamó lo anterior en acción de tutela y los jueces accionados desestimaron sus pretensiones de manera incongruente, alejados de la realidad, sin un detenido estudio de las pruebas y la normatividad, en una auténtica vía de hecho.

Anexa varios documentos y solicita se revoquen los fallos de tutela demandados. 2. Los accionados respondieron así: (I) El apoderado de la ETB se pronunció en contra de las pretensiones del actor, en tanto no procede tutela contra tutela, además de no haberse demostrado ninguna vulneración. (II) Los Jueces 58 Penal Municipal y 9° Penal del Circuito argumentaron en similares términos, porque el trámite de la tutela fue respetuoso de los derechos de los intervinientes. 3.

El Tribunal negó la protección pues no procede la tutela contra un fallo de tutela, sin que se presente la excepción que ha admitido la jurisprudencia. 4. El apoderado del demandante impugnó la determinación. Reiteró sus palabras iniciales. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. La demanda de tutela se dirigió contra las sentencias del 18 de abril y 30 de mayo de 2007, emitidas por los Juzgados 58 Penal Municipal y 9° Penal del Circuito, respectivamente, que resolvieron similar procedimiento.

Así, se instauró una acción de tutela contra un fallo de tutela. Además de que por el tiempo transcurrido entre el acto supuestamente lesivo y la presentación de la queja habría operado la caducidad de la acción, la doctrina constitucional, tanto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, ha sido uniforme respecto de que, por regla general, el mecanismo de protección resulta inadmisible cuando se intenta contra una sentencia de amparo.

Lo anterior, en guarda de la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden jurídico, porque quien resulte desfavorecido con un fallo de garantía, en forma válida podría acudir a una nueva petición, generándose una cadena infinita. La máxima Corporación en materia constitucional, en el fallo T-107 del 10 de febrero del 2005, para reiterar su posición en ese sentido, afirmó: “2.4.1.

No obstante que la Corte Constitucional había admitido, dentro de la concepción de la vía de hecho judicial, la posibilidad excepcionalísima de que se promoviese una acción de tutela contra una decisión de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, de manera general, ello no procede. Así, en el fallo de unificación SU-1219 de 2001, la Corte señaló, de manera categórica, en posición que había sido sostenida por la Corporación con anterioridad y que ha sido reiterada en diversas oportunidades, que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela.

En la Sentencia T-200 de 2003, la Corte precisó que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una nueva acción de amparo. De acuerdo con lo señalado por la Corte, si bien es cierto que los jueces de tutela no están exentos de incurrir en equivocaciones o errores al adelantar el tramite de las acciones de tutela, para ese efecto el ordenamiento jurídico ha previsto la eventual revisión de todos los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional, “ de manera que sea este órgano de control, dentro del mismo proceso y no en uno nuevo, quien entre a calificar la actuación del juez y a determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho.” Ha precisado la Corte que “ esa labor de control tiene lugar, o bien cuando la Corporación decide seleccionar para revisión la acción de tutela, procediendo a emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado; o bien cuando opta por no seleccionarla o excluirla de revisión, con lo cual debe entenderse que la Corte avala la actuación llevada a cabo en las respectivas instancias judiciales (Decreto 2591, Art. 33).” Tal como se señaló por la Corte en la Sentencia T-200 de 2003, no obstante que el objetivo central del trámite de revisión es asegurar la supremacía de la Constitución y la unificación de los criterios de interpretación que puedan surgir en materia de derechos fundamentales, a la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, le corresponde también proyectarse sobre la actividad del juez constitucional, debiendo entrar a conocer y corregir la actuación procesal que es desarrollada en cada caso, cuando ello sea necesario para garantizar el ejercicio legítimo de los derechos.

De este modo, pese a que no existe un recurso que habilite a las partes a solicitar la revisión de los fallos de tutela, todos ellos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta deben remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En el Decreto 2591 de 1991 y en el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 05 de 1992) se regula el trámite de selección, en torno al cual se han desarrollado por la Corte criterios orientados, entre otras consideraciones, a que sean revisadas aquellas decisiones de tutela que comporten problemas de interpretación de derechos fundamentales, contraríen la jurisprudencia constitucional o comporten evidentes deficiencias de trámite.

Ha puesto de presente, incluso, la Corporación, que como criterio de selección de una tutela para su revisión por la Corte, puede ser suficiente con establecer que en ella se incurrió en un error, así éste no tenga la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho. Adicionalmente, el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de que los magistrados de la Corte, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo insistan ante la correspondiente Sala de Selección de la Corte, para que determinada tutela sea seleccionada.

La práctica constitucional permite, además, que el afectado o inconforme con la decisión se dirija a la Corte en procura de solicitar la revisión de su caso. A partir de las anteriores premisas, la Corporación, en la referida sentencia T-200 de 2003 señaló que “ cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.

En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión”. 2. La tesis reiterada del apoderado del actor (que, incluso, puede adentrarse dentro del uso temerario de la tutela), parte de su concepción equivocada de que la terminación de un contrato de trabajo “sin justa causa”, exige motivación por parte del empleador, cuando precisamente la ausencia de razones comporta eso: no justificación. En tales supuestos, lo que se impone es la indemnización dada la desvinculación injustificada, y, según se admite en la propia demanda, a ello se procedió, pues se liquidó lo pertinente y el demandante recibió el pago.

De tal forma que carece de razón el apoderado que asesora al actor y, en todo caso, la inconformidad debe reclamarla ante la justicia laboral respectiva. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Confrontar, entre otros, los fallos del 8 de septiembre del 2004 (radicado 17.677), del 22 de junio del 2005 (radicado 20.905) y del 19 de julio del 2005 (radicado 21.247). � Ver, por ejemplo, sentencia de unificación, SU-1219, del 21 de noviembre del 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. � Los accionantes, sobre este particular se remiten a la Sentencia T-1009 de 1999, en la cual la Corte se pronunció sobre la vía de hecho en la que se incurrió en un proceso de tutela en el que se omitió citar a un tercero con interés legítimo en la decisión. En la Sentencia T-162 de 1997, la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. � Ver Sentencias, T-200 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-1164 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-582 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández � Sentencia T-200 de 2003 � Ibid. � Sentencia SU-1219 de 2001 PAGE 1