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T-40845 (10-03-09) prejudicialidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40845 CESAR MOLINA JIMÉNEZ IMPUGNACIÓN PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40845 CESAR MOLINA JIMÉNEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 72 Bogotá, D.C, diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por CESAR MOLINA JIMÉNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la seguridad social, a la vida, el mínimo vital y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 21 Seccional de Cereté, al ordenar al Juzgado segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, suspender el proceso ordinario laboral que allí se adelanta en contra de Arcadio Buelvas Hoyos.

ANTECEDENTES

1. CESAR MOLINA JIMÉNEZ instauró ante los Juzgados Civiles del Circuito de Cereté demanda laboral en contra de Arcadio Buelvas Hoyos, tendiente a obtener el pago de sus salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho por haber laborado a su servicio. Afirma el actor, que encontrándose la actuación en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté pendiente de la fijación de fecha para dictar fallo, la Fiscalía le ordenó suspender el proceso hasta tanto se adoptara decisión de fondo en el asunto penal.

Indica que efectuadas las averiguaciones, encontró que la orden de suspensión corresponde a una denuncia penal instaurada por el señor Luis José Dumar Perdomo en contra de Arcadio Buelvas Hoyos por el delito de fraude procesal, en la cual señala que la demanda ordinaria laboral se basa en hechos inexistentes. En criterio del actor, con el proceder de la Fiscalía se vulneran sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que los hechos en que basó su demanda son reales y existentes probados dentro de la actuación procesal laboral.

Afirma que tiene conocimiento de que la titular de la Fiscalía accionada fue separada del conocimiento de la instrucción por existir un estrecho vínculo de amistad entre ella y el denunciante, lo cual en su sentir pudo haber influido en la orden de suspensión del proceso, “tal vez con el fin de proteger los intereses económicos de quien se presume es su amigo personal”, siendo asignada la investigación a la Fiscalía 14 Seccional donde se encuentra radicada bajo el número 107127.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en sentencia de 28 de enero 2009, concluyó en la negativa del amparo al considerar que tanto la Fiscalía, como el Juzgado Civil del Circuito se ciñeron a las disposiciones que están legalmente creadas, decisiones que estuvieron al alcance de todos los sujetos procesales, a quienes no se les cercenó el derecho a controvertirlas, quedándole al actor la posibilidad de constituirse como tercero incidental en el proceso penal y solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, disposición ésta que le permite abundar en garantías y tener la oportunidad de participar en la investigación y recurrir los pronunciamientos que considere adversos a sus intereses, conforme a las prescripciones de ley.

LA IMPUGNACIÓN Notificado de la determinación anterior, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos del libelo demandatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

En el asunto bajo examen, el señor CESAR MOLINA JIMENEZ, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la seguridad social, a la vida, el mínimo vital y la dignidad humana, dada la orden emitida por la Fiscalía 21 Seccional de suspender el proceso ordinario laboral que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito hasta tanto se decida de fondo el asunto penal que cursa en contra del señor Arcadio Buelvas Hoyos, por el delito de fraude procesal. 3.

De acuerdo a las probanzas aportadas al trámite tutelar, se verifica que la actuación dentro de la cual la Fiscalía ordenó la suspensión del proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, se sigue bajo los lineamientos de la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), la cual en su artículo 154 establece: “Prejudicialidad penal.

Cuando iniciado un proceso penal y el fallo que se deba dictar en él, haya de influir necesariamente en la decisión dentro de un proceso de la jurisdicción de especialidad diferente a la penal, lo comunicará al juez que conoce de éste, quien podrá decretar la suspensión, por el término legal que corresponda o hasta la ejecutoria de la providencia que ponga fin a la actuación penal”.

Así mismo que el motivo que la llevó a adoptar tal determinación lo fue “ la estrecha conexión en razón de la prelación de la obligación laboral frente a la existencia con antelación de un proceso hipotecario donde figura como demandado el mismo Buelvas Hoyos y demandante Luis Dumar Perdomo…”. Decisión que en criterio de la Sala no se torna arbitraria o caprichosa, sino más bien ajustada al plano de la legalidad, toda vez que al estarse investigando por parte de la Fiscalía Seccional el presunto fraude procesal en que incurrió el demandado Buelvas Hoyos al no oponerse a las pretensiones de la demanda laboral que en su contra presentara CESAR MOLINA JIMÉNEZ cuya actuación cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, las que en criterio del denunciante en el asunto penal constituyen un fraude, pues se trata de una obligación inexistente y un montaje, conllevaban necesariamente a la suspensión de la actuación laboral hasta tanto no se esclarezca debidamente la situación. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE