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T-40841 (19-03-09) CC-T cancelación registro vehículoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACION 40841 A:/ TOMAS OVIEDO VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACION 40841 A:/ TOMAS OVIEDO VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 85 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 9 de febrero de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por TOMAS OVIEDO VILLALOBOS, por la supuesta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia contra la Secretaría de Movilidad del Distrito y el Consorcio de Servicios Integrales para la movilidad a cuyo trámite se vinculó oficiosamente a la Fiscalía 167 Seccional de Bogotá. FUNDAMENTO DE LA ACCION Fueron sintetizados por el Tribunal A quo así: “Del recuento procesal presentado en la demanda, se extrae que mediante resolución del 27 de febrero de 2007 la Fiscalía 167 Seccional ordenó la cancelación del formulario 093-4783319 a través del cual se formalizó la solicitud de cambio de servicio público a particular del vehículo con placas de circulación SCC 125, luego de verificar su carácter apócrifo.

En la aludida decisión el Despacho dispuso igualmente el restablecimiento del cupo a favor del dueño, esto es, el señor TOMAS OVIEDO VILLALOBOS, quien hasta el momento no ha podido tramitar la reposición ni adelantar cualquier acto de carácter dispositivo, razón por la cual solicita a través de éste mecanismo excepcional se otorgue la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad y en consecuencia se ordene a la Secretaría de la Movilidad y al Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad (SIM), darle cumplimiento a la resolución de 27 de Febrero de 2007” FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia al considerar que a pesar de que la extinta Secretaría de Tránsito y Transporte canceló las licencias de tránsito 9511001-042759 y 06-11001-1231780 mediante auto 2460 de 23 de marzo de 2007, de tal forma que el rodante volvió a figurar a nombre de Tomás Oviedo, cuando éste pretendió ceder su derecho a la reposición su solicitud fue devuelta mediante oficio del 16 de abril de 2008 emanada del Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad, bajo el argumento de que debía cancelar la matrícula y la tarjeta de operación. De allí que en criterio del Tribunal esta exigencia constituye una forma de desconocer la orden impartida por la Fiscalía 167 Seccional, pues el libelista no tiene manera de allegar el referido documento pues durante doce años fue objeto de un hecho delictivo de un tercero. LA IMPUGNACION El Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad impugnó el fallo de primera instancia arguyendo que mediante auto 2460 de 23 de marzo de 2007 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá ya se dio cumplimiento a la orden impartida por el ente investigador; de igual forma que para que el actor acceda al proceso de reposición deberá obligatoriamente cancelar la licencia de tránsito, el registro de tarjeta de operación y demás registros públicos que habilitan jurídicamente al vehículo para la prestación del servicio público de transporte, además que como quiera que el actor no ha acreditado haber prestado legalmente el servicio no se puede actuar en contravía de la reglamentación vigente sobre la materia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación y además por los que enseguida se destacan. Bastante se ha venido señalando en la jurisprudencia constitucional merced a la amplia divulgación que se ha tenido de este instrumento constitucional que el derecho fundamental a un debido proceso prescrito en el artículo 29 de la Constitución Política, comprende entre otras cosas el derecho a que los ciudadanos accedan a una justicia eficaz con la cual obtengan una respuesta a los problemas que se ventilan en los litigios.

De igual manera que cuando el mismo sea resuelto, y se fijen obligaciones, éstas sean cumplidas por los sujetos destinatarios de las mismas, no sólo desde un punto de vista formal sino material, pues de lo contrario se estaría deslegitimando la razón de ser de la actuación. De allí que le asiste al actor razón en cuanto acude a este mecanismo extraordinario en procura del cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía 167 Seccional, ante el evidente desconocimiento por parte de las autoridades administrativas de la decisión mediante la cual se restableció a su favor el derecho de propiedad sobre el vehículo de placas SCC 125, al ser víctima de una falsedad sobre los documentos del referido automotor.

Considera esta Sala que a pesar de que aparentemente se haya dado cumplimiento a la citada resolución de la Fiscalía, lo cierto es que en este momento se le coloca al libelista una serie de trabas que no tienen razón de ser, dado que la inexistencia de la tarjeta de operación del automotor de servicio público no es un hecho imputable a OVIEDO VILLALOBOS, simplemente es una consecuencia de una conducta punible en donde él resultó como principal perjudicado.

De allí que la decisión adoptada por el Fiscal no fuera otra que restablecer su derecho al momento en que se cometió la conducta ilícita, volviendo las cosas al estado inmediatamente anterior, si en tal época no eran necesarios los documentos que ahora se reclaman mal puede exigirse que ellos se alleguen pues esto evidentemente escapa de las manos del propietario del vehículo.

Lo anterior no quiere decir que las normas de movilidad que rigen el proceso de reposición de vehículos pierdan su razón de ser, sólo que en el particular caso ellas deben ceder en procura de no continuar menoscabando los derechos del actor. Considera la Sala que no bastaba entonces con haber expedido un acto administrativo que cancelara los trámites adelantados en relación con el cambio de placas y traspaso del vehículo SCC-125, sino además expedir la tarjeta de operación que lo habilitara legalmente a prestar el servicio reconocido en la misma resolución; pues de existir tal tarjeta fácilmente podría el demandante acceder al trámite de reposición del vehículo conforme a las normas vigentes para el efecto.

Entonces como consecuencia de lo anterior, no cabe la menor duda que la resolución de la Fiscalía 167 Seccional de Bogotá del 27 de febrero de 2007 no ha sido cumplida a cabalidad, pues su orden no es otra que retrotraer las cosas al estado anterior al delito de falsedad, activando con todo lo que ello implique el derecho a la propiedad de TOMAS OVIEDO VILLALOBOS.

Por ello no resulta admisible que las autoridades, quienes tienen una mayor responsabilidad ante la sociedad, se sustraigan all cumplimiento de las decisiones a ellas impartidas en ejercicio de la función jurisdiccional, ya que tal actitud abiertamente contraría los pilares de un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye el eje sobre el que el sistema descansa y donde se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios judiciales y administrativos en atención a los fines constitucionales establecidos.

Estas razones llevan a la Sala –como ya se había anunciado- a confirmar el amparo concedido por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. 5 9