CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 40840 OSCAR DARIO PINEDA MURILLO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40840 OSCAR DARIO PINEDA MURILLO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 083 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes OSCAR DARIO PINEDA MURILLO, LUZ ESTELA RENDON, EMILSE ESTHER ACOSTA CONTRERAS, ADRIANA ONEIDA ORTEGA, MARIA ORFILIA BUITRAGO, SERGIO LEON TRIANA, FERNEY ALBEIRO LOPEZ y NELLY MILENA GARCIA CUADROS, en contra de la decisión adoptada el 22 de enero de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la petición de amparo para los derechos fundamentales, en actuación que se reclama frente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, la Caja de Compensación Familiar COMFAMA con sede en Medellín y la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refiere la demanda, los ciudadanos OSCAR DARIO PINEDA MURILLO, LUZ ESTELA RENDON, EMILSE ESTHER ACOSTA CONTRERAS, ADRIANA ONEIDA ORTEGA, MARIA ORFILIA BUITRAGO, SERGIO LEON TRIANA, FERNEY ALBEIRO LOPEZ hacen parte de un grupo de familias que por varios años se alojó en el municipio de Bello, en una franja de terreno a orillas del río Medellín, lo que motivó que fueran desplazados por encontrarse en una zona de alto riesgo, habiéndose comprometido el Estado a asignarles un subsidio familiar de vivienda.
Sin embargo, del grupo referido solamente han sido calificados para subsidio de vivienda MARIA ORFILIA BUITRAGO y SERGIO LEON TRIANA, encontrándose en la actualidad pendiente de la asignación efectiva a través de una resolución, mientras que los demás peticionarios a pesar de tener la condición de desplazados y encontrarse inscritos en el registro de dicha población ni si quiera han sido calificados para tal efecto.
Asimismo se precisa, en el caso específico de MILENA GARCIA CUADROS en julio 31 de 2007 se inició el trámite para el cambio de beneficiario por cuanto inicialmente el subsidio figura a nombre de RIGOBERTO GARCIA GUEVARA, sin que a la fecha se hubiese recibido respuesta alguna. En tales condiciones, los prenombrados promovieron a través de apoderado demanda de tutela contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, tras considerar que en la actuación reseñada se desconocieron sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vivienda en conexidad con el derecho a la vida digna.
TRAMITE DE LA ACCION Si bien el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo respectivo el 17 de octubre de 2008, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que no se integró debidamente el contradictorio al no vincular a la Caja de Compensación Familiar COMFAMA con sede en Medellín y la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional.
No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez. Subsanada así la irregularidad declarada, se agotó nuevamente el trámite de la acción surtiéndose traslado de la demanda a los accionados y a los terceros vinculados a la misma. Al ofrecer respuesta al libelo, el apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda señala que una vez revisado el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se encontró que OSCAR DARIO PINEDA MURILLO interpuso recurso de reposición contra la resolución que no lo incluyó en la asignación de subsidios familiares de vivienda, habiéndose resuelto en forma favorable mediante resolución No. 323 del 4 de septiembre de 2008.
Respecto a MARIA ORFILIA BUITRAGO MORALES y SERGIO LEON TRIANA refiere que aparecen calificados para obtener el subsidio, por lo que se proseguirá con la organización automática y secuencial descendente de la lista asignándose los subsidios hasta agotar los recursos dispuestos, situación en la que se encuentran actualmente cerca de ochenta mil postulaciones.
Agrega, las postulaciones de LUZ ESTELA RENDON, EMILSE ESTHER ACOSTA CONTRERAS y FERNEY ALBEIRO LOPEZ fueron rechazadas por cuanto no figuran en la red de solidaridad como desplazados, mientras que ADRIANA ONEIDA ORTEGA no aparece como postulada en ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada. En tales condiciones, solicita se declare improcedente el amparo invocado pues además de no cumplirse con el requisito de inmediatez, esa entidad no ha dirigido acción u omisión con la pretensión de vulnerar los derechos fundamentales de los peticionarios.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo declaró la improcedencia del amparo, advirtiendo que no se ha violado derecho fundamental alguno a los accionantes, pues el Estado les ha garantizado su desarrollo como personas en condiciones dignas y justas, y en cambio aparece que pretenden se les conceda un subsidio de vivienda familiar por su condición de desplazados, incluso a quienes ya el Gobierno Nacional se los ha asignado, como es el caso de las señoras MARIA ORFILIA BUITRAGO MORALES y NELLY MILENA GARCIA CUADROS, por intermedio de la Caja de Compensación Familiar –COMFAMA.
Advierte así, en cuanto a LUZ ESTELA RENDON, EMILSE ESTHER ACOSTA CONTRERAS y FERNEY ALBEIRO LOPEZ se refiere, aparece que por razón de su inacción frente a las exigencias de la ley para obtener el status de desplazados, no han alcanzado el beneficio que la ley les otorga, dado que no figuran inscritos en la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional como postulados a ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada.
De igual manera advierte, entre los accionantes hay cabezas de hogar que se encuentran en estado de calificados habiendo accedido debidamente a la convocatoria llevada a cabo en el 2007 por intermedio de la Caja de Compensación Familiar – COMFAMA de Antioquia, este es el caso de SERGIO LEON TRIANA BUITRAGO y MARIA ORFILIA BUITRAGO MORALES, por lo que no se advierte un estado de discriminación y diferenciación de circunstancias.
Finalmente precisa, frente a la situación del hogar representado por OSCAR DARIO PINEDA MURILLO se configura un hecho superado porque se dio solución a la situación administrativa con la resolución No. 323 del 4 de septiembre de 2008 que resolvió del recurso de forma favorable a sus pretensiones. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de los accionantes impugnó la decisión del A quo insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala que la sentencia no guarda relación con la realidad fáctica que viven los demandantes, siendo que el juez constitucional dio por probados los hechos que esgrimió FONVIVIENDA, cuando ciertamente ello no tiene sustento probatorio alguno. Seguidamente, se refiere a la situación concreta de cada accionante destacando así que OSCAR DARIO PINEDA no ha sido notificado de la resolución No. 323 calendada 4 de septiembre de 2008 a que alude el Tribunal, y si bien, fue calificado para subsidio de vivienda, la vulneración de sus derechos persiste porque no se le ha proporcionado una vivienda digna, de ahí que no pueda hablarse de un hecho superado.
En relación con MARIA ORFILIA BUITRAGO y SERGIO LEON TRIANA, reitera los argumentos de la demanda por cuanto su pretensión está dirigida a obtener su inclusión en la próxima resolución que emita FONVIVIENDA para el otorgamiento de subsidios. Respecto a LUZ ESTELA RENDON, EMILSE ESTHER ACOSTA y FERNEY A. LOPEZ, insiste, es absolutamente falso que no aparecen inscritos en el registro de población desplazada y que su actuación haya sida omisiva, antes bien, ha sido una labor de lucha constante por sus derechos ante la irresponsabilidad de los funcionarios de FONVIVIENDA, por lo que solicita se tenga en cuenta la documentación que acredita dicha situación. Finalmente, como petición especial, solicita se oficie a la oficina presidencial de Acción Social en orden a obtener una certificación sobre la inscripción de los accionantes en el registro de población desplazada.
Asimismo, se requiera a COMFAMA con sede en Medellín para que informe si la señora ADRIANA ONEIDA ORTEGA se postuló para el subsidio de vivienda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.
Así entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo ello no genera per se infracción de un derecho fundamental.
En el caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vivienda digna de los accionantes, por razón de la negativa a entregarles el subsidio de Vivienda al que consideran tienen derecho en su condición de personas desplazadas. En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que en efecto, con ocasión de la situación de vulnerabilidad que afrontaban los miembros de la comunidad desalojados del Río Medellín entre las estaciones Madera y Niquia del Metro, el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos solicitó la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, con miras a adoptar medidas de protección necesarias para la vida digna e integridad personal de este grupo de desplazados, por lo que el Gobierno Nacional se comprometió a entregar un subsidio a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda y las Cajas de Compensación Familiar COMFAMA y CAMACOL, para facilitar una solución de vivienda de interés social a las 32 familias que conforman dicho grupo.
Al respecto, el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial han señalado que revisado el módulo de consultas aparece que LUZ ESTELA RENDON, EMILSE ESTHER ACOSTA CONTRERAS y FERNEY ALBEIRO LOPEZ presentaron postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda en la bolsa especial de población desplazada abierta en el año 2004, siendo rechazadas durante el proceso de verificación de información, en razón a que no se encontraban incluidos en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- suministrado por Acción Social, información que si bien ha sido controvertida por el apoderado de los accionantes, en verdad no ha sido desvirtuada y en cambio de la documentación adjunta a la demanda se logra constatar que la condición de desplazados no ha sido formalmente reconocida por la Red de Solidaridad, situación que también se pregona respecto de ADRIANA ORTEGA ALVAREZ según información suministrada por COMFAMA, frente a lo cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial advirtió a COMFAMA en oficio radicado el 12 de marzo de 2008 que las personas rechazadas por problemas en RUPD debían acercarse a Acción Social para aclarar su registro.
De lo anterior se infiere entonces, que la decisión de rechazar la postulación de los prenombrados no merece reparo en el ámbito constitucional, como quiera que obedece al incumplimiento de los requisitos que la ley prevé para acceder al subsidio reclamado, debiendo entonces los interesados acudir ante Acción Social en orden a dilucidar el inconveniente que presenta su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada.
Ahora, referente a los accionantes MARIA ORFILIA BUITRAGO GONZALEZ, SERGIO LEON TRIANA BUITRAGO y OSCAR DARIO PINEDA MURILLO se tiene que fueron calificados para acceder al subsidio cuya entrega se materializará en la medida que se vayan apropiando los recursos para tal fin y de conformidad con el orden de la calificación en los términos que lo prevén los Decretos 951 de 2001y 170 de 2008, por manera que estamos ante una actuación legítima, por la cual no se le puede imputar vulneración de derecho fundamental alguno a los demandados.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido, con arreglo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 11 cuaderno Tribunal. � Folio 7 cuaderno Corte. � Folio 56 cuaderno Tribunal. 8 14