CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA (Impugnación) 40838 MIGUEL GONZALEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.01 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 95 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el señor MIGUEL GONZALEZ, contra el fallo del 3 de febrero de 2009, mediante el cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la tutela instaurada contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las Fiscalías 60 y 259 seccionales de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Hechos En escrito inicial y en su propio nombre el señor Miguel González, actualmente privado de la libertad en la Penitenciaria Central la Picota de Bogotá, cumpliendo la condena de 26 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 14 de marzo de 2008 por el delito de receptación, argumenta que: 1.
Nunca fue citado al Juzgado, en razón a que las comunicaciones fueron enviadas a una dirección diferente de la que él residía, ya que su vivienda se encuentra ubicada en la carrera 88 Bis N° 26 – 56 Sur, Barrio Patio Bonito de Bogota D.C., y al parecer las citaciones las enviaban a la carrera 100 N°. 24 – 66 Sur. 2. El Juzgado lo condenó únicamente con la copia de un informe de Policía y con la denuncia de hurto de un vehículo, agregando que, como nunca recibió comunicaciones, la Fiscalía y el Juzgado le nombraron defensor de oficio, que no hizo nada por su defensa.
Agrega que: 1. El artículo 1 de la Constitución Política define a Colombia como un Estado Social de Derecho, fundado entre otros en la solidaridad y respeto de la dignidad humana. 2. El artículo 29 de la misma obra, consagra los derechos fundamentales al debido proceso, formas propias de cada juicio y derecho a la defensa. Derechos que considera le fueron desconocidos en la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, porque se le condenó sin pruebas y no se le dio oportunidad de pedirlas ni controvertir las dos únicas que se allegaron, ni a nombrar un defensor técnico de confianza, presentar escritos de conclusión, intervenir en la audiencia pública, interponer recursos contra la resolución de acusación y la sentencia condenatoria. 3.
Dentro del proceso penal que se siguió en su contra, no se tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, “ donde se consagran principios y derechos constitucionales, que exigen como requisito indispensable para poder condenar a una persona, primero que exista certeza de la ocurrencia del delito y segundo que exista la certeza de la responsabilidad penal del acusado”; para el actor este último requisito jamás existió en su caso, ya que el juzgador sólo tuvo en cuenta las dos únicas pruebas que consistieron en la denuncia penal por el hurto de un vehículo, que no lo menciona, y un informe policivo de ubicación del automotor que como es sabido en ningún momento constituye medio de prueba. 4.
El último parágrafo del folio cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, contiene un sofisma y contradicción al decir: “ Con fundamento en le escaso pero contundente matrial (SIC) probatorio allegado al paginario, podemos concluir que se configura igualmente el segundo elemento; pues en primer lugar contamos con el informe la (SIC) que se ha hecho alusión en el cual se narra en forma clara como fue incautado el vehículo ….”.
Solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, formas propias de cada juicio, derecho a la defensa y libertad del señor Miguel González y como consecuencia de ello, se declare nulo el proceso 2008-023 desde la providencia que asumió el conocimiento de la actuación y se ordene su libertad inmediata enviando la respectiva orden al director de la Cárcel la Picota de Bogotá. En el curso del trámite de la tutela el actor designó apoderado, quien en escrito adicional reitera los hechos y pretensiones de aquel.
DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de Bogotá negó la tutela, mediante proveído del 3 de febrero de 2009, con apoyo en los siguientes argumentos: 1. Frente al planteamiento del actor de que “ nunca fue citado al proceso y que jamás recibió las comunicaciones, en razón a que fueron enviadas a direcciones diferentes a la de su domicilio, razón por la cual le nombraron defensor de oficio y no pudo hacer nada en su defensa ”, no le asiste razón por cuanto fue vinculado al proceso mediante la diligencia de indagatoria, por lo que tenía pleno conocimiento de la existencia de una investigación en su contra y como no se encontraba privado de la libertad para el momento en que se profirió la resolución de acusación, no le era obligatorio al funcionario judicial notificarlo personalmente, bastando el envío de las citaciones por el medio más eficaz, a la última dirección conocida en el proceso para que compareciera a notificarse dentro de los tres días siguientes a la respectiva decisión, aspecto consagrado en la Ley 600 del 2000, artículo 190. 2.
Revisados los documentos anexos a la respuesta allegada por parte de la Fiscalia 60 Seccional de Bogotá, observa que, si bien es cierto el encabezado del acta de la diligencia de indagatoria recepcionada al señor Miguel González, no se establece con claridad si el último dígito de la dirección suministrada es 56 y/o 66, no fue menos cierto su comparecencia el día 19 de agosto de 2003, a raíz de la citación que le hiciera la Fiscalía 208 Delegada, a la carrera 100 N°. 24 – 56 de Patio Bonito, con el fin de ampliar la indagatoria, razón por la cual no puede pretender ahora que se declare la nulidad de lo actuado, con fundamento en una falta de diligencia, ya que debió informar oportunamente a la autoridad correspondiente, el cambio de dirección o lugar de notificación, para que obrara dentro de las diligencias. 3.
Nunca estuvo desprovisto de defensor, pues como él mismo lo acepta, se le nombró uno de oficio, que si bien no colmo las expectativas del actor, tal circunstancia no puede cuestionarse a través del mecanismo excepcional de la tutela, mucho menos frente a una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, so pretexto de presuntas irregularidades que comprometen la defensa técnica, máxime cuando no alegó qué actividades hubiera podido efectuar el defensor para cambiar la situación jurídica.
En conclusión, estima la Sala del Tribunal que no se vulneraron los derechos constitucionales invocados por el accionante. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del señor GONZÁLEZ destaca que el Tribunal negó la tutela, argumentando que el 19 de agosto de 2003, la Fiscalía 208 le hizo una citación a la carrera 100 N° 24-56 Barrio Patio Bonito de Bogotá, para que se presentara a rendir indagatoria y que en efecto el hoy condenado se presentó, y que por tal motivo no le asiste razón para instaurar la acción de tutela.
Frente a esos argumentos, manifiesta el recurrente que los Magistrados ignoraron que después de esa fecha la Secretaría de Planeación Distrital varió la nomenclatura, quedando como nueva dirección la carrera 88 BIS N°. 26 – 56 Sur Barrio Patio Bonito, dirección que es totalmente diferente a la carrera 100 N° 24 – 56 del mismo barrio. De otra parte, el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso, en desarrollo y respeto al principio fundamental de las formas propias del juicio, establece que las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados, modos de notificación que en ningún momento fueron agotados en este caso y por tal motivo la sentencia debe ser revocada.
Por último, el Tribunal incurre en gran error al decir que Miguel González debió informar el cambio de nomenclatura, pues el Código de Procedimiento Penal lo que exige es que el investigado informe cuándo se cambia de dirección. En este caso, el señor González nunca se trasladó a otro inmueble, sino que Planeación Distrital modificó la dirección, situaciones totalmente diferentes.
Agrega que ni la Constitución Política, ni el Código de Procedimiento Penal obligan al procesado a estar pendiente de las notificaciones, sino que es el operador Judicial Penal quien debe notificar al procesado. Solicita revocar la decisión objeto de impugnación y en su lugar tutelar los derechos fundamentales de su representado. CONSIDERACIONES La Sala discrepa de los motivos expuestos por el a-quo, por lo que procederá parcialmente a tutelar, por las razones que a continuación se exponen, los derechos al debido proceso y a la defensa, vulnerados por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO RESIDUAL Y SUBSIDIARIO La acción de tutela, fue concebida como mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o por los particulares en los casos señalados taxativamente en la ley, reuniendo unos requisitos mínimos de procedibilidad que respeten la naturaleza residual y subsidiaria instituida por el constituyente en la Carta Política para su ejercicio.
CASO CONCRETO Analizados en rigor los hechos expuestos en la tutela instaurada, encuentra la Sala que finalizado el debate, el Juez de la causa no profirió la sentencia dentro del término legal, es decir dentro de los 15 días siguientes como lo ordena el artículo 410.2 de la mencionada Ley, por lo tanto era su deber notificar a las partes de su proveído, pues superado aquel, no le era exigible a las partes estar alerta de las decisiones que profiriera el Juez.
Esta tesis ha sido reiterada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, así: “ el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal.
Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso. Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.
(Negrilla y subrayado fuera del texto). No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. El asunto examinado ahora por la Corte sería un ejemplo de ello: como la sentencia fue dictada después del fenecimiento de los 15 días legalmente establecidos para ello,- aproximadamente 1 año y 10 meses después de la culminación de la audiencia -, el Juzgado debió enterar a los sujetos procesales de la existencia de su sentencia, para que, en igualdad de condiciones, equitativamente, se dirigieran al despacho para obtener la notificación y en tal evento pudiesen proponer los recursos que consideraran necesarios.
En consecuencia se declarara la nulidad de lo actuado a partir del acto de notificación de la sentencia y se ordenará al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá que en término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a notificar a los sujetos procesales en condiciones que garanticen sus derechos de contradicción y defensa.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Tutelar los derechos al debido proceso y a la defensa del señor Miguel González y como consecuencia de ello, declarar la nulidad de lo actuado a partir del acto de notificación de la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá el 14 de marzo de 2008.
Segundo. Ordenar al Juez diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar la sentencia de primera instancia en debida forma a los sujetos procesales, en condiciones que se garanticen sus derechos de contradicción y defensa. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr fl 3. � Radicado 20.594 Casación, treinta y uno (31) de marzo del dos mil cuatro (2004). PAGE 11