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T-40835 (09-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40835 A:/ JAIME IDARRAGA ORTIZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40835 A:/ JAIME IDARRAGA ORTIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 66 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JAIME IDÁRRAGA ORTIZ, contra el fallo de fecha 5 de febrero de 2009, por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo invocado frente a su derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos de manera precisa por el a quo así: “El señor Jaime Idárraga Ortiz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.237.011, manifestó que su defensor, el 11 de abril de 2005, solicitó al Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, entre varios aspectos, la ampliación de indagatoria. Que el 5 de diciembre de 2008 le reiteró al juez que ordenara la diligencia de ampliación de indagatoria, obteniendo como respuesta, según auto de sustanciación No. 331 de 12 de diciembre, que la misma se realizaría en la audiencia pública.

Que esta situación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, por lo que pide que se ordene al Juez demandado le reciba su versión, toda vez que la indagatoria que rindió el 24 de marzo de 2004 ante la Fiscalía fue ‘manipulada, sesgada, con preguntas que inducían a error’, además de que el titular del despacho hizo preguntas desde su oficina las que dictaba a su Asistente.” EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela al considerar que ningún derecho conculcó el Juzgado accionado, pues luego de revisar las pruebas aportadas al trámite de tutela se evidencia que el memorial presentado el 11 de abril de 2005 se radicó dentro del término del traslado contemplado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual la mentada ampliación de indagatoria tiene que efectuarse en la audiencia pública conforme lo dispone el artículo 403 ídem.

Por este motivo la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional en auto del 12 de diciembre de 2008 resulta ajustada a derecho. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo de tutela aduciendo su inconstitucionalidad, de igual forma en escrito adjunto se quejó de la falsedad de los argumentos expuestos, reclamando así la revocatoria del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por JAIME IDÁRRAGA ORTIZ, lo que lleva a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.

Ello sin perjuicio de que en casos muy excepcionales cuando se configure alguno de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales resulte viable la intervención del juez de tutela; precisamente, dada su condición de ultima ratio, motivo por el cual se impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención de la autoridad constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

En el caso bajo estudio –como bien lo sustentó el Tribunal- ninguna trasgresión a derecho fundamental comportó la decisión proferida por el juez accionado a través de la cual negó, por fuera de la audiencia pública, la ampliación de indagatoria reclamada. Sería diferente si al actor se le restringiera la facultad de ejercer su derecho de manera personal, negándose bajo cualquier pretexto su ampliación de declaración, sin embargo este supuesto no se puede asimilar, pues lo que el juzgador hasta ahora no ha permitido es que la exponga fuera de las oportunidades idóneas establecidas por la ley, particularmente dentro del debate de la audiencia pública.

De allí que el auto del que se queja el actor no pueda calificarse como vía de hecho o decisión arbitraria, pues lo único que el juez pretende precisamente con la restricción en el momento de dejar al libelista presentar descargos es preservar sus derechos fundamentales, garantizando el debido proceso en la actuación que se surte en su contra.

En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � "i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido�. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido�. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia�. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos�.

(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia�. (vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”.

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