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T-40834 (05-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40834 ERNESTO GONZALEZ BUITRAGO Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40834 ERNESTO GONZALEZ BUITRAGO Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 063 Bogotá D.C., marzo cinco (5) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por los ciudadanos LIDIA FERY ROSSO TIQUE y ERNESTO GONZALEZ BUITRAGO, contra las Fiscalías Cuarta Local de Zipaquirá y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales. A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias con ocasión de la denuncia formulada por ERNESTO GONZALEZ BUITRAGO y LIDIA FERY ROSSO TIQUE, la Fiscalía Cuarta Local de Zipaquirá inició la correspondiente investigación en contra de JOSE VICENTE SARMIENTO MORENO y LUZ MYRIAM CUBILLOS RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de estafa.

Es así que, con resolución del 13 de junio de 2007 el despacho fiscal precluyó la investigación a favor de los prenombrados por atipicidad de la conducta y en aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000. Contra la anterior decisión el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, por lo que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante decisión del 29 de enero de 2008 resolvió confirmarla.

FUNDAMENTOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, ERNESTO GONZALEZ BUITRAGO y LIDIA FERY ROSSO TIQUE en su condición de denunciantes y parte civil dentro de las diligencias reseñadas acuden al mecanismo excepcional, tras considerar que se incurrió en una vía de hecho al precluir la investigación a favor de LUZ MIRYAM RODRIGUEZ CUBILLOS y JOSE VICENTE SARMIENTO MORENO. Como sustento de la demanda los libelistas exponen las incidencias fácticas que dieron origen a la actuación penal, al tiempo que precisan, las demandadas desconocieron totalmente las pruebas acudiendo a un razonamiento desafortunado de los hechos, con lo que omitieron cumplir con su deber legal y constitucional.

Con base en lo expuesto, demandan el amparo para la garantía fundamental al debido proceso y en tal virtud solicitan se adopten los correctivos del caso. TRAMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 20 de febrero de 2009, se avocó el conocimiento de la referida demanda de tutela y se dispuso remitir copia de la misma a los despachos judiciales accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.

Frente a tal requerimiento la Fiscalía Cuarta Local de Zipaquirá allega copia de la actuación contenida en el expediente, en orden a acreditar que la decisión motivo de inconformidad se adoptó con fundamento en todo lo allí probado. Similar respuesta ofrece el Fiscal Primero Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción publica que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En torno al caso particular que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida por los ciudadanos ERNESTO GONZALEZ BUITRAGO y LIDIA FERY ROSSO TIQUE, se orienta a trastocar la firmeza de la preclusión de la investigación proferida a favor de JOSE VICENTE SARMIENTO MORENO y MYRIAM RODRIGUEZ CUBILLOS.

En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Así entonces, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en la medida que el mecanismo constitucional se puede ejercitar contra decisiones que hayan logrado su consolidación con abierto desmedro de derechos fundamentales derivados del proceder antijurídico del funcionario judicial, que actúa sin sujeción al ordenamiento, comportamiento que se ha entendido tiene su fuente en el vicio denominado vía de hecho, siendo que, en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.

Contrastado lo anterior con el problema jurídico que plantea la demanda, advierte la Sala que la decisión censurada, en cuanto atañe a precluir la investigación adelantada contra JOSE VICENTE SARMIENTO MORENO y MYRIAN RODRIGUEZ CUBILLOS, cuenta con una motivación razonable, apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en aquella actuación, y a la vez expone los motivos por los que consideró que en el caso de estudio los hechos denunciados adolecen de ese ingrediente normativo específico de la inducción en el error, o el empleo de argucias que configuren el delito de estafa.

Es así que resulta evidente, el tema de discusión propuesto en la demanda constitucional está circunscrito a un asunto de interpretación normativa y valoración probatoria en punto de la decisión que los funcionarios accionados adoptaron en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer de las diligencias adelantadas contra los prenombrados ciudadanos, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, porque la resolución que precluyó la investigación hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la de la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, quienes tuvieron a su alcance los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, aunado que no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.

Impera además precisar, que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la resolución que confirmó la decisión reprobada en el presente caso se profirió el 29 de enero de 2008, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 19 de diciembre de 2008, esto es, transcurrido casi un año después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los ciudadanos ERNESTO GONZALEZ BUITRAGO y LIDIA FERY ROSSO TIQUE, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10