Micelio
T-40833 (04-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40833 A:/ VICTOR MANUEL PARDO VILLA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 40833 A:/ VICTOR MANUEL PARDO VILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 62 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por el condenado VICTOR MANUEL PARDO VILLA, en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Gil –hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante sentencia anticipada del 12 de febrero de 2001 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Gil condenó a VICTOR MANUEL PARDO como coautor del concurso de hechos punibles -homogéneo y heterogéneo- de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego y municiones agravada y fuga de presos tentada, a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión así como multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2 El 24 de abril de 2001 fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto al no haber sido sustentado éste por la parte actora. 1.3 El Juzgado Único del Circuito Especializado de San Gil el 21 de octubre de 2001, obrando como juez de ejecución de penas y ante la petición del sentenciado procedió a redosificar la pena impuesta dada la entrada de la 599 de 2000 que resultaba más favorable, fijándola en 26 años de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.4 Inconforme con tal determinación, fue interpuesto recurso de apelación, siendo éste desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en proveído del 25 de enero de 2002, en el sentido de modificar el quantum punitivo en 24 años y multa de 100 salarios.

En esta decisión el ad quem se abstuvo de considerar la petición de atenuación de la pena impetrada por el peticionario, cuyo soporte fue la entrega voluntaria de los rehenes conforme con el art. 171 del Código Penal, por cuanto ya no era la oportunidad para su alegación. 1.5 El condenado solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga –a cuyo cargo está ahora la ejecución de la pena- redosificación de la sanción punitiva alegando la aplicación por favorabilidad del art. 171 de la Ley 599 de 2000; petición que no fue de recibo como consta en auto del 10 de diciembre de 2008. 1.6.

Acude VICTOR MANUEL PARDO VILLA a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y favorabilidad, con el propósito de que le sea reconocida la atenuación de la pena como resultado de haber dejado en libertad a las personas que en su momento fueron retenidas en un término inferior a 15 días.

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades vinculadas al presente trámite a dar respuesta a la acción elevada, solicitando la improcedencia de la misma, por cuanto el punto de debate era propio del proceso penal dentro del cual ningún derecho fundamental se conculcó. En particular el Tribunal accionado frente a la contrariedad de la acción de cara al principio de la inmediatez y el Juzgado de Ejecución por el no agotamiento de los recursos establecidos contra el auto del 10 de diciembre de 2008. 3.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, con respecto del cual la Corte es superior funcional. Fuerza es señalar que la doctrina decantada de la Corte frente a la procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales, tiene su sustento en la existencia de requisitos de procedibilidad de la acción –genéricos y específicos- y no en la inconformidad con el derecho aplicado o en las discrepancias que se tengan con las valoraciones probatorias y el mérito ofrecido por la autoridad accionada.

No es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta contrario y a más de ello distorsionada la pretensión elevada referente a la rebaja de pena de que da cuenta el artículo 171 del C.P., por cuanto el menoscabo que invoca –aceptándose en gracia de discusión que efectivamente se aplicara por favorabilidad- no aplica por cuanto dicha previsión también estaba contemplado en el artículo 271 del Decreto Ley 100 de 1980, luego deviene la improcedencia de su clamor, sin que ello amerite disquisición distinta.

Ninguna vía de hecho entrañó la actuación adelantada, contrario a una tal postura, la misma se ha tornado respetuosa de los derechos y garantías de quien se encuentra sujeto al proceso penal. De allí que impróspero resulta que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas; o quizá suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.

Así, se advierte, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo, alterno, al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural salvo que haya un ostensible desconocimiento de normas de carácter fundamental.

Por otra parte y frente a la decisión del Tribunal Superior de San Gil contraria al principio de inmediatez se ofrece la demanda de amparo como que la decisión atacada y que fue sustento de la decisión del Juez ejecutor data 25 de enero 2002, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela y no siete años más tarde, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión. Razones que llevan a la Sala a desestimar el amparo invocado.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante VICTOR MANUEL PARDO VILLA. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � “Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta la mitad” PAGE 8