CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 40832 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 58 Bogotá D. C., tres de marzo de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HUGO REINEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. HUGO REINEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar a la pena principal de 80 meses de prisión por la conducta constitutiva del delito de “ contrato sin cumplimiento de requisitos legales ”. Apelada la decisión por la defensa técnica del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante sentencia de mayo 30 de 2007 modificó la dosificación punitiva a 56 meses de prisión. 2.
La queja constitucional del accionante consiste en que el Tribunal, en su sentir, vulneró su derecho fundamental a la igualdad de trato judicial, toda vez que en otra condena similar, al sentenciado JHONNY CONCEPCIÓN PÉREZ OÑATE le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria, mientras que a él le fue negado. 3. Por lo anterior ÁLVAREZ SÁNCHEZ, solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental a la igualdad.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar informó que la providencia que trae el demandante como referencia es por un caso realmente diferente y por ello no merece idéntico tratamiento penal. Explicó el Tribunal, que JHONNY CONCEPCIÓN PÉREZ OÑATE fue condenado por “ celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales fundándose el Tribunal, únicamente en la falta de selección objetiva del contratista; en el caso que se pretende tutelar –aparte de la carencia de selección objetiva y de haber contratado en serie, sin especificaciones ni términos, sin documento, sin objeto específico y montos definidos y con la misma persona- se fraccionó el contrato, la contratación fue directa cuado no era posible hacerlo y la insuficiente disponibilidad presupuestal estaba comprometida en otra cosa”.
Agregó que “ En el proceso de Pérez Oñate no hubo pérdida ni distracción de dinero (…)” mientras que “ en el proceso que se pretende tutelar, se apropiaron – otros sujetos - de más de doscientos millones de pesos de propiedad del Estado…” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “…un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. El accionante se dirigió a cuestionar la sentencia de 30 de mayo de 2007 proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por cuanto la estimó violatoria de su derecho fundamental a la igualdad. 2. Para resolver el asunto planteado en la demanda, la Sala debe comenzar por señalar que la relación entre la autonomía interpretativa de los jueces y la aplicación de los precedentes judiciales han sido examinadas en varias oportunidades por la Corte Constitucional.
En primer lugar, se ha reconocido una tensión entre la autonomía judicial y el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, frente a fallos contradictorios emanados de una misma autoridad judicial, con hechos semejantes, sin el suficiente discernimiento que permita a las partes y a la comunidad jurídica vinculada entender la razón de esa diferenciación. 3.
También ha indicado la Corte Constitucional que el artículo 229 de la Constitución debe ser concordado con el artículo 13 de la misma, de tal manera que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, debe ser concebido no solamente como la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también como la posibilidad de recibir idéntico tratamiento por parte de estas autoridades y de los tribunales ante situaciones similares. 4.
En la sentencia T 571 de 2007, la Corte Constitucional señaló que las contradicciones en sede judicial, no pueden ser intrascendentes, pues se trata de circunstancias graves para una comunidad interesada en asegurar que las decisiones judiciales se basen en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico, en garantizar la coherencia del sistema y la seguridad jurídica, y en favorecer el respeto a los principios de confianza legítima -artículo 84 de la Constitución.-, e igualdad en la aplicación de la ley.
De allí que, “ sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados ”. 5. Ahora bien, con el propósito de armonizar el derecho a la igualdad en el tratamiento judicial con la autonomía interpretativa de los jueces, protegida también por la Constitución, la jurisprudencia estableció algunos criterios que fueron condensados en la sentencia T-687 de 2007 así: (i) “La interpretación en sí misma no es objeto del control constitucional.
En primer lugar ha reconocido que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales.
(ii) “ Los límites a la autonomía. Sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallador.
Esos criterios objetivos son: a). El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir. c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específicos; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez.
Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial.
“ (iii) Criterios para apartarse del precedente. Para proteger el principio de igualdad, el juez en principio no puede apartarse de sus pronunciamientos –precedentes-, cuando el asunto a resolver presenta características iguales o similares a las que ha fallado anteriormente. Pero, ello no quiere decir que los precedentes judiciales son inamovibles, es perfectamente plausible para una autoridad judicial apartarse de decisiones previas que involucren hechos similares, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones por las cuales el operador se aparta o modifica una posición jurisprudencial anterior”. 6.
De acuerdo con lo anterior, para efectos de lo que interesa a la presente decisión, fácil resulta advertir que los presupuestos de la providencia que el demandante pone de presente como parámetro de referencia, no son similares a los del acto jurisdiccional cuestionado, pues ciertamente como lo informó el Tribunal, JHONNY CONCEPCIÓN PÉREZ OÑATE fue condenado por “ celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales”, con fundamento exclusivamente “ en la falta de selección objetiva del contratista” donde no hubo pérdida ni distracción de recursos del Estado; mientras que en el caso sub exámine, HUGO REINEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ además de que omitió seleccionar objetivamente al contratista, celebró negocios jurídicos en serie con fraccionamiento de contrato, -“sin especificaciones ni términos, sin documento, sin objeto específico y montos definidos y con la misma persona ”-, contrató directamente cuando debió hacerlo previa licitación pública, no tenía suficiente disponibilidad presupuestal y la que había, estaba comprometida para otros asuntos.
Obsérvese en consecuencia que las características de la conducta punible en la que incurrió el demandante, sirvieron de base al Tribunal para concluir que era necesario, en su caso, el tratamiento penitenciario carcelario o intramural. Es decir, no hubo en realidad vulneración alguna de su derecho fundamental a la igualdad, pues las premisas normativas en uno y en otro caso fueron las mismas, toda vez que no hubo variaciones interpretativas del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, sino que, a partir de situaciones fácticas diferentes, se derivaron consecuencias jurídicas diversas, lo cual no luce arbitrario, pues justamente aquel factor subjetivo debe ser tenido en cuenta por las autoridades judiciales para determinar si concede o no la prisión domiciliaria. 7.
Ahora bien, la Sala debe aclararle al accionante, que la pena privativa de la libertad por regla general debe ser cumplida en centros carcelarios y excepcionalmente “ en el lugar de residencia o morada del sentenciado”, cuando realmente concurran los presupuestos señalados en el artículo precitado, entre ellos que “ el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena ” –Resaltado fuera de texto-, y para determinar si se satisface o no estos presupuestos subjetivos deben tenerse en consideración las características de la conducta.
Así lo ha considerado en jurisprudencia uniforme la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “ De acuerdo con lo anterior, para estructurar correctamente el ataque dirigido a reprochar la no concesión de la prisión domiciliaria, compete al libelista acreditar que el sentenciador supuso un requisito no previsto en la ley o no motivó adecuadamente su decisión. “(…) “No obstante, al desarrollar los reproches, el impugnante dejó de referirse a las múltiples decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al amparo de las cuales la naturaleza y modalidades del hecho punible sí constituyen factores para determinar si el sentenciado se hace o no acreedor a disfrutar de la prisión domiciliaria, pues esos aspectos son reveladores de su desempeño personal, laboral, familiar y social”.
De esa postura jurisprudencial dan cuenta anteriores pronunciamientos, en uno de los cuales se señaló lo siguiente: “ Si bien es cierto, que la norma exige fundar el elemento subjetivo en el desempeño personal, laboral, familiar y social, también lo es que para su comprobación se debe tener en cuenta las pruebas que reposan en la actuación procesal, que demuestran las circunstancias particulares de la comisión del delito en atención a que la conducta punible evidencia la personalidad del procesado, la cual es fundamental para determinar si se concede o no la prisión domiciliaria ”. ” - Resaltado fuera de texto- 8.
En síntesis como se advirtió, los presupuestos fácticos en uno y otro caso son diferentes y por lo mismo, no es legítimo reclamar idéntico tratamiento judicial. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Como en la sentencia C-836 de 2001 � Sentencia T-698 de 2004. � C-104 de 1995. � T-698 de 2004. � Este criterio se ha desarrollado a través del principio de doctrina probable, el cual constituye también un límite a la autonomía del juez.
Este principio supone el respeto de los órganos judiciales hacia la jurisprudencia fijada por el órgano superior, respeto que además de apoyarse en el derecho a la igualdad, emana también del carácter unitario de la nación, y especialmente de la judicatura, que demanda la existencia de instrumentos de unificación de la jurisprudencia nacional -C-836 de 2001 y SU-120 de 2003-. � Numeral segundo del artículo 38 de la Ley 599 de 2000. � Auto del 31 de marzo de 2008 -número de radicación 29227- � Sentencia de segunda instancia del 30 de mayo de 2007, radicación 23047.
En el mismo sentido ver: Sentencia de segunda instancia del 10 de octubre de 2007, radicación 24110. Sentencia de casación del 21 de marzo de 2007, radicación 24985. Y sentencia única instancia del 11 de diciembre de 2007, radicación 11830. PAGE 1