CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40830 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40830 República de Colombia Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 051 Bogotá, D. C., febrero veintiséis (26) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la prueba documental aportada se extrae que: 1. La señora Lucía Amparo Burbano Ramírez promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca y el Ministerio de Educación Nacional, cuestionando la Resolución No. 5627 de 2007 por medio de la cual fue excluida de la lista del concurso de méritos para proveer las plazas vacantes de la población Afrocolombiana. 2.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el 14 de enero de 2008 negó el amparo constitucional. 3. Impugnada esa decisión, con providencia de 22 de febrero de 2008 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, concedió en favor de la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca.
En consecuencia, ordenó “ revocar directamente la Resolución No. 5627 del 10 de diciembre de 2007 ” e incluir a la actora “ en la lista de elegibles de docentes y directivos, para la provisión de cargos del concurso público de méritos para la población Afrocolombiana, advirtiéndole que debe respetar las reglas de juego que se consignaron en la convocatoria”. 5.
Consultado el sistema de gestión de la Corte Constitucional se constató que la referida acción de tutela fue radicada bajo el No. 1919564 y con de auto de 13 de junio de 2008 no fue seleccionada para revisión.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, luego de efectuar un recuento de la actuación y de los fallos emitidos en la solicitud de tutela que promovió Lucía Amparo Burbano Ramírez en contra de esa entidad y del Ministerio de Educación Nacional, afirma que esa misma Corporación en la acción de tutela promovida por Cielo Amelia Lerma Estrella en una situación “exactamente igual” a la planteada por la señora Burbano Ramírez, el 28 de marzo de 2008 adoptó una decisión contraria y concluyó que la situación expuesta no puede ser discutida a través de la acción de tutela, sino ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, situación que generó a esa entidad un ambiente de inseguridad jurídica en el proceso de selección de los docentes Afrocolombianos, haciéndose necesario unificar la jurisprudencia. Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, revocar el fallo de tutela de segunda instancia emitido por la Corporación accionada en la acción de tutela promovida por la señora Lucía Amparo Burbano Ramírez, declarar que esa entidad no le ha vulnerado derecho fundamental alguno y negar las pretensiones de su demanda.
Para sustentar sus pretensiones aporta copias de los documentos que anexó a la demanda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En principio conoció de la solicitud de amparo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y al advertir que no era competente con auto del 4 de febrero de 2008, ordenó remitirla a la Sala de Casación Penal. 2. El pasado 20 de febrero, la Sala avocó el trámite de la demanda, notificó su iniciación a la entidad accionante, a la autoridad accionada y a las partes que intervinieron en la inicial solicitud de amparo. 3.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, aportó copia del fallo de primera instancia proferido en la acción de tutela de Lucía Amparo Burbano Martínez en contra de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse en esta acción de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la parte actora cuestiona el fallo de tutela de segundo grado, por medio del cual la Corporación accionada revocó el emitido por el a quo y, en su lugar, concedió el amparo de tutela solicitado por Lucía Amparo Burbano Ramírez, aduciendo que tal determinación creó inseguridad jurídica frente al proceso de selección de los docentes Afrocolombianos, porque en otro asunto de tutela similar, estimó que no era procedente la tutela.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte accionante se orienta a reprocha el fallo de tutela de segundo grado proferido el 22 de febrero de 2008 por la autoridad accionada, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 11 de diciembre de 2008, luego de transcurridos más de once (11) meses contados a partir del fallo, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional en contra de fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Criterio que la Corte Constitucional reiteró en reciente pronunciamiento al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…)3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.
Así las cosas, es indiscutible que la parte accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, con mayor razón si se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento censurado, por medio de auto del 13 de junio de 2008 excluyó de revisión los fallos de instancia proferidos en la acción de tutela de promovida por la señora Lucía Amparo Burbano Ramírez en contra de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora invoca el actor.
Además, excluida de revisión la citada acción de tutela, válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional ó del Defensor del Pueblo, motu proprio ó por petición de la parte interesada, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance de la entidad accionante en procura de sus intereses que según lo aportado, no agotó, en su condición de accionada, situación que descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
De otra parte, es importante precisar que si bien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán accionada, consideró que era procedente la tutela solicitada por la señora Lucía Amparo Burbano Ramírez, en tanto que la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral de la misma Corporación, estimó que no procedía el amparo en un asunto similar, este último criterio no tiene la condición de fuerza vinculante frente a lo decido por la Corporación accionada, motivo por el cual en la oportunidad legal, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca en calidad de accionada, debió solicitar la revisión de los fallos y la unificación por parte de la Corte Constitucional.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por el apoderado de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Folio 652 y siguientes de la actuación. � Cfr. Folio 483 y siguientes de la actuación. � Consultado el sistema de gestión se constó que de esa acción de tutela conoció en segunda instancia la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán. � Cfr folio 554 de la actuación. � Pueden consultarse los radicados 30482, 30361, 29887 y 29874, entre otros. � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01,� HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007. 8 11