CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40827 A:/MARTHA UMBARILA MOTATTO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 40827 A:/MARTHA UMBARILA MOTATTO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 62 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela que en nombre propio interpuso MARTHA MARÍA UMBARILA MOTATTO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente a los Juzgados Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama y Penal del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Iniciada investigación penal por la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo conforme con el oficio No. 14 del 15 de marzo de 2007 de la Procuraduría Provincial de esa municipalidad, por presuntas irregularidades presentadas al interior del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, en donde los implicados HANSEL IVAN GUSTAVO CAMARGO LEAL, MARTHA MARIA UMBARILA MOTATTO, EDWIN ALEXANDER MORALES HERRERA y ANGELA YOLIMA NOVA MOLANO, contactaban a internos y familiares de las cárceles de Santa Rosa de Viterbo y Sogamoso con el fin de concederles beneficios procesales dentro del ámbito de su competencia a cambio de prebendas. 2.
Entre el ente investigador y los procesados se celebró preacuerdo en donde éstos admitían su responsabilidad por ilícitos de concusión, prevaricato por acción agravado, falsedad ideológica en documento público agravado y concierto para delinquir. 3. El 4 de diciembre de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama profirió sentencia condenatoria conforme con la aceptación de responsabilidad. 4.
Apelada la decisión por dos de los defensores, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo –conformada por conjueces- al desatar la alzada resolvió declarar la nulidad del proceso a partir de la audiencia de control de legalidad de los preacuerdos, al considerar que el Juez Penal del Circuito de Duitama se encontraba impedido para actuar toda vez que actuó como juez de segunda instancia respecto de la decisión adoptada en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.
De allí que ordenó en proveído del 11 de diciembre de 2008 el envío de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso para continuar con el diligenciamiento. 5. La decisión así concebida, a juicio de la actora, comporta vulneración al derecho fundamental del debido proceso pues luego de más de un año de haberse proferido la sentencia de primera instancia, la segunda decide declarar la nulidad en contravía de sus intereses, pues en particular dentro de las personas vinculadas a la actuación penal es la única que se encuentra recluida en establecimiento penitenciario, siendo su libertad o al menos la sustitución del sitio de reclusión su pretensión en la apelación objeto de la demanda de tutela.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades vinculadas al presente trámite a dar respuesta a la acción elevada allegando copia de la actuación por ellos adelantada. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir.
De entrada la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo al derecho fundamental invocado se ha de desatender por cuanto ninguna vía de hecho se advierte por parte de los funcionarios judiciales que impartieron decisión en segunda instancia. Las razones pasan a verse: En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en apuntalar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal -que es justamente a lo que se contrae la presente acción- o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos o específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con ella se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión de la actora, toda vez que el Tribunal accionado a través de su Sala de Decisión al momento mismo de conocer del recurso de apelación interpuesto, efectuó un análisis ponderado y juicioso del caso bajo estudio encontrando en su juicio una causal de nulidad que se hacía necesario declarar precisamente con el fin de garantizar a los procesados el debido proceso, en particular la imparcialidad de los funcionarios a cuyo cargo tenían la actuación. Nada más alejada de la realidad que la pretensión de la accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones.
Fuerza es señalar y así habrá de precisarse que en forma alguna la providencia censurada se muestra ajena, contraria al ordenamiento o producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.
Se evidencia en el presente asunto que el actor no comparte la fundada argumentación efectuada por las autoridades demandadas; empero, conforme a lo expuesto en precedencia no hay lugar a plantear la existencia de una vía de hecho, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con la decisión de nulidad adoptada por el Tribunal Superior.
Además de lo anterior, cabe precisar que la libelista aún cuenta con oportunidades al interior del proceso de defender sus intereses toda vez que el mismo no se ha concluido, pudiendo en las oportunidades contempladas en la Ley elevar sus peticiones ante los jueces llamados a conocer de las mismas, siendo ese el espacio idóneo para resolver sobre aquéllas.
Como este motivo es extraño y ajeno a la acción, la Sala procederá a declarar improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. No TUTELAR el derecho al debido proceso invocado por MARTHA MARÍA UMBARILA MOTATTO.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9