CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 40823 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 40823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 49 Bogotá D.C. veinticuatro de febrero de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por SIMÓN OSORIO VILLAMIZAR contra el fallo proferido el 28 de enero de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, e intimidad, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA SECCIONAL DE LA UNIDAD DE APOYO DE BARRANCABERMEJA.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Sostuvo el demandante que el 22 de diciembre de 2008, presuntos miembros de la Policía Nacional incautaron su vehículo CHEVROLET NPR de placas -667, sin orden judicial ni autorización de los propietarios del parqueadero donde se encontraba el automotor. Agregó que la diligencia no fue sometida a control de legalidad. 2.
Por lo anterior SIMÓN OSORIO VILLAMIZAR, mediante su apoderado, solicitó al juez de tutela, ordenar a la Fiscalía, someter la diligencia de incautación a control de legalidad y entregarle el vehículo de su propiedad. Requirió adicionalmente “ que se le solicite al señor Fiscal las razones por las cuales no solicitó audiencia de revisión de legalidad de esta diligencia…”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. El Fiscal Seccional de la Unidad de Apoyo de Barrancabermeja, informó que adelanta una investigación radicada bajo la partida 680816000136200802528 en contra de desconocidos por la comisión del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, dado por hechos acaecidos el 17 de diciembre del año anterior en el sector conocido como Campo 23 y Peroles, donde fueron hurtadas 2437 cajas de aguardiente Cristal y 2343 cajas de ron viejo de Caldas.
Agregó que el 23 de diciembre de 2008 fue puesto a disposición de la esa Unidad el Vehículo Chevrolet turbo de placas SGL 667, junto a 391 cajas de Ron Viejo de Caldas, luego de realizar un procedimiento dentro del cual un sujeto, en aparente estado de embriaguez, manifestó ser propietario de la mitad del vehículo, lo que conllevó a su traslado a la SIJIN MEBUC para su plena identificación, disponiendo a continuación la inmediata salida del mismo con la correspondiente anotación en la minuta de guardia.
Lo anterior condujo a impartir las respectivas órdenes de trabajo, con el objeto de establecer la procedencia del licor encontrado, la originalidad de los guarismos de identificación del vehículo, su real propietario y la posible vinculación con los hechos investigados a fin de determinar si era viable o no disponer la incautación del automotor con fines de comiso –artículos 82 a 84 del CPP- o, por tratarse de un tercero de buena fe, ordenar su entrega.
Sin embargo sólo hasta el 14 de enero de 2009 recibió el informe de Policía Judicial dando cuenta de lo manifestado por el señor Osorio Villamizar y del experticio técnico efectuado el día anterior, según el cual los sistemas de identificación del camión eran originales de fábrica, lo cual motivó librar una orden dirigida al funcionario Juan Carlos Naranjo Vega, disponiendo la entrega del mencionado rodante al demandante.
Aclaró que en dos oportunidades el apoderado de Osorio Villamizar le pidió que solicitara la celebración de una audiencia preliminar de control de legalidad de la incautación del automotor antes mencionado, a lo cual contestó inmediatamente que resultaba indispensable recibir los informes producto de las órdenes de trabajo impartidas, pues el vehículo simplemente fue inmovilizado por tener en su interior mercancía hurtada y era necesario determinar lo realmente sucedido.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado, por cuanto consideró que además de que el accionante contó con otros medios de defensa para la protección de sus intereses, el objeto de la demanda fue superado. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión argumentando que la devolución del vehículo no fue su única pretensión y la acción de tutela es procedente aunque existan otros medios de defensa judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presumen violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del Caso Concreto 1. Pretendió el accionante con la demanda, que la Fiscalía sometiera la diligencia de incautación de su vehículo a control de legalidad y que en la audiencia procediera a su devolución. Solicitó adicionalmente, que se ordenara a la autoridad accionada, informar las razones por las cuales no sometió a control de legalidad la incautación. 2.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto, como lo reconoció el mismo demandante, la Fiscalía ciertamente ordenó la entrega de su vehículo durante el trámite de la presente acción. Ahora si bien es verdad, OSORIO VILLAMIZAR también solicitó al juez de tutela, que ordenara a la Fiscalía someter la diligencia de incautación a control de legalidad, también lo es que, esta orden carecería de objeto, toda vez que la finalidad perseguida por el actor, no era otra que le fuera entregado su automotor.
De otra parte los motivos por los cuales la accionada se abstuvo de someter la incautación al control de legalidad requerido por el demandante, le fueron explicadas oportunamente. En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho trasgresor, el amparo pretendido se torna improcedente por carencia actual de objeto, consecuencia que se sigue, cuando el acto reclamado es proferido durante el trámite de la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisó: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema, señaló la Corte Constitucional: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. Superado en consecuencia el objeto de la demanda, se impone confirmar el fallo impugnado, no sin antes aclararle al demandante que si lo que pretende es que se inicien investigaciones disciplinarias o penales por las actuaciones que estimó irregules y violatorias de sus derechos, o provocar las pruebas para ese efecto, nada le impide impetrar la correspondiente denuncia, sin que sea la justicia constitucional la llamada a generar esos efectos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 2