CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.822 HEGEL ALBERTO CANTILLO ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 75. Bogotá, D.C., doce de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por HEGEL ALBERTO CANTILLO ALVAREZ, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo de tutela contra la FISCALÍA 20 SECCIONAL de esa misma ciudad, en protección del derecho fundamental al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali se llevaron a cabo el 6 de agosto de 2008 las diligencias preliminares pertinentes, en cuyo de desarrollo se imputó a HEGEL ALBERTO CANTILLO ÁLVAREZ el delito de homicidio, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, cargos que no fueron aceptados por el imputado. 2.
Con motivo de otra acción de amparo que instaurara el señor CANTILLO ÁLVAREZ, en virtud de su inconformidad con las resultas de una solicitud de habeas corpus dentro del mismo proceso, acción de tutela que fallara esta colegiatura en primera instancia, se supo que el 20 de octubre de 2008 la Fiscalía 20 Seccional de Cali presentó escrito de acusación para dar inicio a la fase del juicio, correspondiendo conocer de las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, sin embargo, a raíz del atentado terrorista del que fue objeto el Palacio de Justicia donde funcionan los juzgados, la audiencia pública no pudo iniciarse debido a que los términos se suspendieron entre el 1º de septiembre y el 4 de diciembre de 2008, por lo que se fijó fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación el 27 de enero de 2009, diligencia que fue aplazada para el 3 de febrero siguiente ante la petición elevada por la defensa, sin que hubiese podido llevarse a cabo en ésta última data porque el establecimiento carcelario informó que no efectuaría la remisión del procesado, señalándose entonces para el próximo 17 de febrero la celebración de la diligencia. 3.
En esta oportunidad, el señor HEGEL ALBERTO CANTILLO ÁLVAREZ, considera vulnerados sus derechos por cuanto (i) el pasado 15 de diciembre de 2008 solicitó a la Fiscalía 20 Seccional de Calí la expedición de copias del expediente, las cuales le fueron negadas, y (ii) no ha recibido autorización por parte de la fiscalía accionada, con el fin de ser trasladado al Instituto de Medicina Legal para determinar si posee la fuerza suficiente para ocasionar el deceso de una persona. 4.
Al trámite de la acción de tutela en primera instancia acudió la fiscalía accionada, informando que mediante oficio del 17 de diciembre de 2008, negó la solicitud de copias elevada por el actor, por cuanto, para ese momento, no se había llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación, misma en la cual se procedería conforme lo ordena el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 en lo relativo al descubrimiento probatorio.
Y en relación con la autorización elevada para el traslado del procesado al Instituto Nacional de Medicina Legal, acepta la funcionaria censurada que efectivamente recibió la solicitud verbal por parte del abogado defensor, pero de igual manera le explicó que la misma debía hacerla de manera directa al citado instituto en consideración a la nueva estructura del sistema diseñado por el Código de Procedimiento Penal. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 27 de enero de 2009, negó por improcedente el amparo deprecado, toda vez que en el proceso adelantado en contra de CANTILLO ÁLVAREZ se encuentra en una etapa primigenia, pues tan solo se va a dar inicio a la fase de juzgamiento, y por lo tanto cuenta con los mecanismos idóneos y eficaces para hacer efectivos los derechos que le asisten, mismos en los que ha de resguardarse para solicitarle al fiscal o juez que tenga la actuación su remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal. 6.
Al momento de notificarle personalmente el fallo al señor CANTILLO ÁLVAREZ, quien se encuentra recluido en la Cárcel de Villahermosa, manifestó hacer uso del recurso de apelación, sin que expusiera las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1.
En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. 3. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado. 4.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda el señor HEGEL ALBERTO CANTILLO ÁLVAREZ, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a CANTILLO ÁLVAREZ está en curso, como quiera que se encuentra pendiente para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación; estadio procesal desde el que, sin lugar a dudas, podrá conocer la actividad probatoria desplegada por la fiscalía, motivo por el cual, dado el nuevo sistema de procesamiento penal diseñado por el legislador, a partir de la Ley 906 de 2004, deviene en acertada la negativa de copias que de la actuación le solicitara el imputado a la Fiscalía 20 Seccional.
Y es que, ahondando en razones, conforme lo ha señalado la jurisprudencia emanada de esta colegiatura, en relación con el significado del descubrimiento probatorio y la oportunidad procesal para llevar a cabo el mismo, se ha dicho que: “es de la esencia del sistema acusatorio consagrado en nuestra legislación el descubrimiento probatorio, el cual consiste en que la fiscalía y la defensa deben suministrar, exhibir o poner a disposición de la contraparte todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que posean como resultado de sus averiguaciones y que pretendan sean decretadas y practicadas en el juicio oral como sustento de sus argumentaciones, instituto procesal que, así contemplado por la ley, está sustentado en los principios de igualdad, lealtad, defensa, contradicción, objetividad y legalidad, entre otros, permitiendo de esa manera que cada interviniente conozca oportunamente cuáles son los instrumentos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, elaborar las distintas estrategias propias de la labor encomendada a cada parte en procura del éxito de sus pretensiones.
Ahora bien, entendiendo la función y la tarea que deben realizar el fiscal acusador y la defensa del acusado y, a su vez, lo trascendental de dicho instituto frente al desarrollo de la actividad de cada uno de los mencionados intervinientes (recuérdese que cada cual cumple su propio rol), la Ley 906 de 2004 previó, de manera metódica y cronológica, unos momentos procesales para el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, consolidando de esa manera la igualdad de condiciones y de oportunidades conforme se encuentra diseñado el juicio y prevista la participación de los intervinientes en él. Tales momentos son: El primero acontece con el escrito de acusación que presenta el fiscal ante el juez de conocimiento, el cual debe contener, entre otras exigencias, “ el descubrimiento de pruebas ” consignado en un anexo.
El fiscal está en la obligación de entregar copia de dicho escrito al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas (artículo 337). El segundo se consolida en la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual, según el artículo 344, “se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba ”, pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la “ fiscalía ” el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, la fiscalía también podrá “pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio”.
El tercer momento se presenta en la audiencia preparatoria, en la medida en que el numeral 2° del artículo 356 dispone que la “ defensa ” descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física. Por último, el inciso final del artículo 344 prevé, de manera excepcional, otro momento para el descubrimiento probatorio, toda vez que si en el “juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.
Así, entonces, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, la misma que sirvió de sustento a las argumentaciones de la parte recurrente en este caso, “se colige sin dificultad que no existe un único momento para realizar en forma correcta el descubrimiento, ni existe una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios.
Por el contrario, el procedimiento penal colombiano es relativamente flexible en esa temática, siempre que se garantice la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal” (se subrayó).
En esas condiciones, como bien puede apreciarse, el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física está supeditado a un orden metódico y cronológico, según la función y la labor que la fiscalía y la defensa cumplen en el actual proceso de enjuiciamiento oral, siendo evidente que dicho descubrimiento es consecuente y lógico con el orden que la ley ha previsto frente a la intervención de las citadas partes en aras de garantizar, entre otros, los principios de igualdad, contradicción y lealtad.” Es de precisar, además, que si en verdad la solicitud de las copias de la actuación estaba encaminada a conocer los cargos por los cuales se le está investigando, no puede pasarse por alto que en el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación -llevada a cabo ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali- la Fiscalía, acorde con lo preceptuado en los artículos 286 y s.s. de la Ley 906 de 2004, debió efectuar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, lo cual, por disposición legal, no implicaba el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la fiscalía, infiriéndose así que se cumplió a cabalidad con el acto de comunicación, diseñado precisamente para que el imputado conozca de manera clara, expresa y comprensible los cargos bajo las circunstancias conocidas de tiempo, modo y lugar que los fundamentan, circunstancia esta ante la cual el actor no ha mostrado inconformidad alguna.
Ahora bien, en lo que respecta a la valoración que por el Instituto Nacional de Medicinal Legal depreca el actor, para que se determine si cuenta con la fuerza física capaz de segar la vida de otra persona y que, según lo manifestado por CANTILLO ÁLVAREZ, no se ha sido posible realizarla por cuanto la Fiscalía no la ha autorizado, resulta pertinente señalar que de cara a la información que reposa en la actuación, el amparo deprecado por el actor no está llamado a prosperar.
En efecto, en virtud de la solicitud elevada directamente por el defensor de confianza del imputado, el Instituto Nacional de Medicina Legal, sede Cali, programó cita para la valoración de CANTILLO ÁLVAREZ por fisiatría forense, el día 12 de septiembre de 2008 a las 13:00 horas, cita a la cual no compareció, pues según se consignó en el reporte técnico médico legal suscrito por el perito forense (Fl. 10 del cuaderno del Tribunal) no fue trasladado a esas instalaciones.
No obstante, en el mismo informe se indicó que para solicitar otra cita era necesaria la elaboración de un nuevo oficio petitorio, el cual, según se desprende de lo consignado por el propio accionante, no ha sido presentado, omisión que no puede ser suplida por la fiscalía, máxime si se tiene en cuenta que a voces del artículo 268 de la Ley 906 de 2004, el imputado y el defensor tienen la facultad durante la investigación de buscar elementos materiales probatorios y evidencia física, encontrándose limitada la labor del ente acusador, en ese preciso evento, a emitir la constancia de que se es sujeto procesal en la actuación. En suma, tal como lo señaló el a quo, resulta improcedente la intervención del juez de tutela, pues el accionante o su defensor se encuentran en la posibilidad de solicitar una nueva cita ante el Instituto de Medicina Legal para que el centro de reclusión, bajo los parámetros establecidos para el efecto, realice el traslado del interno para su valoración. Según lo expuesto, en este asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 40522 del 12 de febrero de 2009 � Radicación 28847 del 12 de mayo de 2008 � Casación N° 25920 del 21 de febrero de 2007.
Ver también, casaciones 25007 del 13 de septiembre de 2006, 26128 del 11 de marzo de 2007, 28212 del 10 de octubre de 2007 y 28656 del 28 de noviembre de 2007. _1247636078.doc