CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.821 JORGE OSWALDO ROJAS ROBERTO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 60. Bogotá, D.C., tres de marzo de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada, a través de apoderado, por JORGE OSWALDO ROJAS ROBERTO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDIMARCA, a la que censura por la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición al no haberse pronunciado acerca de la solicitud del beneficio administrativo consistente en permiso por 72 horas.
Al trámite fue vinculada la Cárcel de Mediana Seguridad de Calarcá (Quindio). LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor, así como de las evidencias allegadas al plenario, se desprende que JORGE OSWALDO ROJAS ROBERTO y Luz Erney Arica Perdomo, fueron condenados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2006, por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, a la pena principal de 164 meses de prisión. Sentencia que fue apelada y en la actualidad se encuentra por resolverse el recurso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
Entretanto, el señor ROJAS ROBERTO, a través de su apoderada y por intermedio de la Oficina Jurídica y de la Dirección del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá (Quindio), el 19 de noviembre de 2008, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca permiso administrativo hasta por 72 horas. 3. La autoridad judicial enunciada, mediante auto del 26 de noviembre siguiente, ordenó devolver la solicitud al Director establecimiento carcelario, bajo el entendido que es a este último a quien le corresponde pronunciarse sobre el particular.
No obstante, la petición del sentenciado nuevamente fue devuelta al Tribunal Superior de Cundinamarca –mediante oficio No. 5908 del 10 de diciembre de 2008- pues el director del centro de reclusión consideró que tampoco tenía competencia para decidir sobre el permiso solicitado. 4. Ahora el accionante, en ejercicio de la acción de tutela, manifiesta que el Tribunal continúa sin resolver de fondo la solicitud de permiso por 72 horas, con lo cual está vulnerando su derecho de petición. Por lo tanto, el actor incoa como pretensión que se ordene a la célula judicial resolver de fondo lo pertinente. 5.
El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, acudió al trámite de esta acción constitucional, señalando que en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-972 de 2005 es a la Rama Judicial de poder público a quien corresponde resolver el beneficio administrativo deprecado por el actor, ya que se trata de un asunto que modifica la ejecución de la pena del condenado.
Por tal razón, solicitó a esta colegiatura ordenar al Tribunal Superior de Cundinamarca pronunciarse de fondo sobre el asunto y exonerar a ese centro carcelario por no haber vulnerado derecho alguno. 6. Por su parte la Sala Penal del Tribunal accionado, Magistrado Israel Guerrero Hernández, en relación con la apelación interpuesta en contra del fallo de primer grado, manifestó que el expediente se encuentra a despacho desde el 11 de enero de 2007, correspondiéndole el turno número 20, y por lo tanto esa actuación será resuelta en su debida oportunidad, precisando que en la actualidad registran congestión, por lo que los asuntos se resuelven según la prioridad, lo cual impide que las apelaciones se tramiten oportunamente Y en lo atinente al beneficio administrativo deprecado por al actor, expresa que procedieron de la siguiente manera: (i) el 16 de enero de 2009, mediante acta No. 004, se registró el proyecto en Sala, a través del cual se resolvió la solicitud impetrada por ROJAS ROBERTO, (ii) el día 20 de ese mismo mes se aprobó la ponencia, mediante acta No. 007, en virtud de la cual esa colegiatura se abstuvo de pronunciarse de fondo, pues aún el petente no ostenta la condición de condenado que decanta al artículo 5º del Decreto 1542 de 1997, y (iii) el siguiente día 22, por la Secretaría de la Sala, se libró al establecimiento carcelario de Calarcá el despacho comisorio No. 010 para la notificación personal del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno se ofrece precisar que a pesar de que el accionante invoca el derecho de petición como conculcado, se entiende que su propuesta tiene sustento en el de postulación, dada la condición de sentenciado que ostenta, con base en la cual presentó la solicitud.
En el presente asunto es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano JORGE OSWALDO ROJAS ROBERTO, a través de apoderada, está orientada a que se ordene a las autoridades competentes pronunciarse sobre la solicitud del beneficio administrativo de permiso por 72 horas, por él elevada. Precisado lo anterior, impera señalar que en la respuesta aportada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se establece que la petición orientada a obtener el beneficio administrativo, fue resuelta mediante auto del 20 de enero del año en curso, por lo cual se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”.
En efecto, en el auto proferido por la autoridad accionada, bajo claros preceptos normativos, se abstuvo de dar trámite a la solicitud elevada por ROJAS ROBERTO, toda vez que aún no ostenta la condición de condenado, pues, se reitera, se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado.
La anterior decisión fue debidamente notificada al accionante, según constancia que el Director (e) del establecimiento penitenciario remitió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en cumplimiento de lo solicitado en despacho comisorio No. 010 descrito en precedencia. De esta manera, si la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados ó amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental de postulación del actor.
Sin embargo, si el demandante considera que con la actuación descrita, el funcionario judicial ha incurrido en mora, puede acudir a los medios expeditos establecidos por la normatividad vigente, en orden a resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, señala que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.
A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. En este orden de ideas, es claro que si el actor considera que el juez competente para resolver su solicitud permiso por 72 horas, ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, sin que la tardanza sea justificada, puede acudir a la regulación señalada en los artículos transcritos, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición, el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que resuelva lo pertinente.
Además, también puede dirigirse al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en dicha normatividad. Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que la acción promovida por JORGE OSWALDO ROJAS ROBERTO se denegara por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 40 y s.s. del c.o. _1247636078.doc