Micelio
T-40819 (12-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Segunda instancia T. 40819 Luis Alberto Quintero Ortega. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 40819 Luis Alberto Quintero Ortega Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.075 Bogotá, D. C., marzo doce (12) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Luis Alberto Quintero Ortega, contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Trece Seccional, con sede en la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 30 de marzo de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Bosconia, Cesar, adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce años e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Luis Alberto Quintero Ortega. 2.

Como quiera que el imputado no se allanó a cargos, el 9 de junio y 7 de julio de 2008 se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, y el 15 de enero de 2009 la del juicio oral, actuación esta última en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, emitió el sentido del fallo señalando que existía mérito para dictar sentencia condenatoria contra el imputado y fijó el 27 de febrero del año en curso para lectura de sentencia. 3.

En vista de lo anterior, Luis Alberto Quintero Ortega acude directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque considera que es inocente del cargo que se le imputa, si se tiene en cuenta que “ el Juez para condenarme sólo tuvo en cuenta la versión de la víctima y el examen de medicina legal el cual conceptuó que la menor efectivamente fue accedida sexualmente ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal competente asumió el conocimiento de las diligencias, dispuso se comunicara a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Fiscal Delegado solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque considera que no se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones y mucho menos vulnerado algún derecho fundamental al actor, si se tiene en cuenta que ni siquiera se ha dado lectura a la sentencia, además en caso de no estar de acuerdo con la decisión puede interponer los recursos de ley. 3.

Por su parte, el Juzgado Primer Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, se limitó a hacer referencia a las diferentes etapas por las que pasó el proceso seguido contra el accionante, para finalmente señalar que ha sido respetuoso de las directrices fijadas en el ordenamiento jurídico patrio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante providencia del 4 de febrero de 2009 resolvió negar el amparo solicitado porque después de analizar el acervo probatorio llegó a la conclusión que en este evento no se presenta ninguna de las condiciones fácticas y jurídicas pergeñadas en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional para su prosperidad, toda vez que la acción de tutela no debe tomarse como un mecanismo que se utiliza frente al descontento que alguna de las partes tenga dentro de un proceso o con relación a la sentencia que se profiera en éste.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, Luis Alberto Quintero Ortega la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, situación que no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción y al escuchar los CDS ROOM contentivos de las diferentes audiencias que se llevaron a cabo dentro del proceso que cursa contra el accionante, advierte la Sala que a éste se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se adelantó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, porque en todas las actuaciones contó con la asistencia y asesoría de su defensor de confianza y se le permitió su participación en el debate oral. 5.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar informó a esta Corporación que el defensor del accionante impugnó el fallo de primera instancia, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de apelación su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 6.

Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 7.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 4 de febrero de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 10