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T-40816 (03-03-09) Rebaja de pena Ley 975Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 40816 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 58 Bogotá D. C., tres de marzo de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por PABLO EMILIO BUITRAGO SÁNCHEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 18 de marzo de 2008 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, negó a PABLO EMILIO BUITRAGO SÁNCHEZ la rebaja punitiva del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Apelada esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de la mima ciudad, la confirmó mediante providencia de enero 20 de 2009, por cuanto el peticionario no satisfizo los requisitos exigidos por la Ley, pues no colaboró con la justicia ni hizo diligencia alguna dirigida a indemnizar a las víctimas. 2.

Se queja el demandante de que las providencias cuestionadas vulneraron el principio de favorabilidad reconocido en la sentencia T- 815 de 2008, razón la cual solicitó al juez de tutela, ordenar la concesión de la rebaja penal precitada. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso a la demanda de tutela, por cuanto las providencias cuestionadas no son constitutivas de “ vías de hecho ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la Ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Contra las providencias de los jueces, procede la acción de tutela de manera excepcional cuando sus decisiones contengan ostensibles defectos constitutivos de causales procedibilidad que deben ser conjurados ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Análisis del Caso Concreto 1. El accionante se dirigió a cuestionar los autos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante los cuales le fue negada la concesión de la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.

La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto las providencias cuestionadas no constituyen causales de procedibilidad de la acción contra actos jurisdiccionales, como se pasa a demostrar: 2.1. Para resolver el asunto, hay que recordar que insistentemente la Sala ha manifestado que, si bien el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, existe un periodo durante el cual surtió efectos.

En este orden, reconoció: (i) la vigencia de la norma desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que durante ese lapso hubiesen cumplido con los presupuestos normativos y (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos. 2.2.

En el caso sub examine, el Tribunal demandado negó la rebaja punitiva debido a que el actor no cumplió con todas las exigencias legales para acceder a ella. Consideración, sumada a que en estricto derecho, aunque los requisitos eventualmente se hubiesen cumplido plenamente después de que fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ciertamente tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, han sostenido que no se puede en la actualidad conceder una rebaja punitiva que no tiene fundamento jurídico alguno, por cuanto fue expulsada del Ordenamiento desde el 18 de mayo de 2006.

Situación que impide su aplicación por favorabilidad, pues para ello es necesario que las diferentes normas vigentes en el tiempo sean o hayan sido formal y materialmente constitucionales. 2.3. Omitir este presupuesto conduciría a admitir que una disposición legal declarada inexequible, precisamente por su inconstitucionalidad, pudiese seguir desplegando efectos jurídicos, postura que sería contraria a lo consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política.

En un sentido más restringido, se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al decidir que era contrario a derecho aplicar ultractivamente, pretextando favorabilidad, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, disposición, que al igual que el artículo 70 de la misma Ley, fue declarada inexequible. Expresamente dijo la Corporación: “Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jurídico, y cualquier juez puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma”.

La Sala debe señalarle al demandante, que no hay derechos absolutos, por el contrario, todos admiten algún grado de restricción teniendo en consideración otros fines y principios de origen constitucional. En consecuencia, inaplicar leyes o normas inexequibles como el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, resulta una limitación razonable y legítima del principio de favorabilidad, aunque su inconstitucionalidad provenga de vicios formales, por cuanto ello significó que en realidad la norma nunca nació a la vida jurídica, -sólo en apariencia-, es decir, no provino de la voluntad democrática jurídicamente constituida. 2.4.

No obstante lo anterior, la limitación del principio de favorabilidad no puede ser absoluta, por cuanto sería desproporcionado retrotraer efectos reconocidos judicialmente durante su vigencia o negarlos por el sólo hecho de que el condenado no formuló la solicitud dentro del mismo periodo aunque hubiese reunido en tiempo los supuestos fácticos para su reconocimiento.

En este mismo sentido se pronunció recientemente la Corte Constitucional en la sentencia T-815 de 2008: “… la declaratoria de inexequibilidad no excluyó de manera absoluta la aplicación de la rebaja sino que la limitó a los eventos que se hubieren consolidado dentro del término de vigencia de la norma, es decir, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 22 de julio de 2006 (fecha de ejecutoria de la decisión mediante la cual fue declarado inexequible)” –Resaltado fuera de texto 2.5.

En síntesis, el accionante no consolidó la totalidad de los supuestos fácticos previstos para el reconocimiento de la rebaja durante el tiempo en que su fundamento legal estuvo vigente; en consecuencia las autoridades accionadas por no conceder la rebaja punitiva, como se anticipó, no incurrieron en causales de procedibilidad, razón por la cual la Sala negará las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Auto de julio 11 de 2007 –radicado número 26945-. PAGE 1