Micelio
T-40814 (12-03-09) Mora judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40814 República de Colombia RUFINO GÉLVEZ COLMENARES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40814 República de Colombia RUFINO GÉLVEZ COLMENARES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 075 Bogotá, D. C., marzo doce (12) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por la apoderada de RUFINO GÉLVEZ COLMENARES en contra del fallo de tutela proferido el 26 de enero 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada del accionante afirma que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja adelantó el juicio en contra de su representado RUFINO GÉLVEZ COLMENARES acusado como presunto responsable de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión en la modalidad de tentativa y concierto para delinquir agravado y a pesar de que la audiencia pública la culminó el 22 de septiembre de 2006, a la fecha no ha emitido la sentencia de primera instancia. Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados y ordenar al Juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho horas emita el fallo de rigor.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. En principio, conoció de la solicitud de amparo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y con auto de 16 de diciembre de 2008 la remitió por competencia al Tribunal Superior de Tunja. 2. Avocado el trámite por la referida Corporación, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja se pronunció y explicó que efectivamente el 22 de septiembre de 2006 el proceso adelantado en contra de RUFINO GÉLVEZ COLMENARES paro a despacho para emitir sentencia de primera instancia y de 138 asuntos que tiene para proferir decisión de fondo, éste ocupa el turno 90.

Precisa que el retardo en adoptar la decisión, obedece a la excesiva carga laboral de ese despacho en los sistemas previstos en la Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 que impiden cumplir los términos legales previstos en tales ordenamientos, pues es de público conocimiento que es el único Juzgado Especializado con competencia territorial en el Distrito Judicial de Tunja y adicionalmente debe conocer algunos asuntos instruidos por la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, situación que oportunamente comunicó al procesado GÉLVEZ COLMENARES, a quien con providencia de 19 de enero de 2009 le negó la libertad provisional. 3.

El Tribunal Superior de Tunja negó el amparo constitucional reclamado dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto la explicación suministrada por el Juzgado Especializado frente al retardo para emitir la sentencia en el proceso adelantado en contra del actor es justificada, por ser el único despacho que conoce de asuntos especializados en ese Distrito Judicial.

No obstante lo anterior, como el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Sala Administrativa implementó descongestión para ese despacho judicial y no fue suficiente para evacuar la sobrecarga laboral, lo requirió para que, si aún no lo ha hecho, ponga en conocimiento dicha situación a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. 4.

La parte actora impugna el fallo. La apoderada señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la demora en el trámite del proceso no es atribuible a su representado, sino al Estado, por tanto, no es justificable “ la negligencia en que ha incurrido el fallador de primera instancia” para emitir la sentencia de primera instancia. En razón de ello, solicita acceder a las súplicas de la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La apoderada del accionante, cuestiona la demora del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja en proferir el fallo de primera instancia. 4. En orden a resolver la impugnación, oportuno es precisar, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Sala que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5.

En el asunto examinado, la actuación procesal se encuentra en curso, motivo determinante para advertir la improcedencia del amparo demandado y durante su trámite RUFINO GÉLVEZ COLMENARES cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas, en los términos previstos por el artículo 126 de la Ley 600 de 2000 que lo faculta en ejercicio de su defensa material o, a través de su defensor, para insistir en que se profiera sentencia de primera instancia y, en el evento de que sea adversa a sus intereses, impugnarla por vía del recurso de apelación ante el superior funcional. 6.

A través de ese medio de defensa judicial idóneo ordinario e idóneo, el actor cuenta con la posibilidad de hacer valer sus prerrogativas frente a los derechos que como procesado le asisten. Adicionalmente, el desacuerdo frente a lo demorado del trámite del proceso penal, debe hacerlo valer ante el funcionario judicial a cuyo cargo está la aludida investigación, a través del instituto de la recusación, el cual es posible proponerlo cuando el funcionario judicial incurre en mora injustificada para resolver los asuntos sometidos a su consideración, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 7º del artículo 99 ejusdem, dado que el proceso se tramita bajo la regulación de dicho estatuto procedimental. 7.

Los argumentos así expuestos, son suficientes para concluir que la acción de tutela no es procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Además, en relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”. 8.

Así las cosas, el accionante por conducto de su apoderada, no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida en sede de tutela, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios encargados del trámite de los procesos regidos por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000.

No obstante lo anterior, la Sala considera oportuno compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para investigar la posible falta de esa naturaleza en que se pudo incurrir por el prolongado tiempo transcurrido, sin proferir la sentencia de primera instancia, a pesar de tratarse de un proceso con persona privada de la libertad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. COMPULSAR copias de lo actuado con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para los fines señalados en la parte final de la presente providencia. 4.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ) � Actualmente privado de la libertad en establecimiento carcelario. � Entiéndase de presentación de la demanda y lo fue el 16 de diciembre de 2006. � Sentencias de tutela proferidas en los radicados 30048, 30182, 30795, 31954. � Consúltense tutelas de los radicados 30119, 28131, 27498 y 27099, entre otros. 8 9