Micelio
T-40813 (12-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia0 Segunda instancia T. 40813 Carlos Mario Jiménez Royero. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 40813 Carlos Mario Jiménez Royero. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.075.

Bogotá, D. C., marzo doce (12) de dos mil nueve (2009). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Carlos Mario Jiménez Royero, contra la decisión proferida el 4 de diciembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Doce Seccional y los Jueces Cuarto Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, autoridades todas con sede en la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el 10 de julio de 2008, la Tesorera de la Alcaldía de Valledupar denunció penalmente al ciudadano atrás referenciado, ante un Juez de control de garantías se adelantaron audiencias preliminares de orden para búsqueda selectiva de datos y de captura, así como para legalizar el procedimiento de allanamiento y registro en la vivienda de uno de los implicados en los hechos materia de investigación. 2.

Debido a que de las copias que remitió la Unidad de Reacción Inmediata, el Fiscal encargado pudo establecer que los hechos denunciados por el municipio de Valledupar se habían iniciado desde el 2004, ordenó la compulsación de copias para investigar las conductas ejecutadas antes de la vigencia de la Ley 906 de 2004 en ese Distrito Judicial -1 de enero de 2008-. 3.

Con base en lo anterior, el 22 de octubre de 2008 la Fiscalía General de la Nación decretó la apertura de instrucción, y una vez capturado Carlos Mario Jiménez Royero lo vinculó mediante indagatoria y el 31 de octubre siguiente le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, no sin antes señalar que los hechos puestos en conocimiento ante el Juez de control de garantías se adelantarían en un solo proceso y bajo las previsiones establecidas en la Ley 600 de 2000. 4.

En vista de lo anterior, el defensor del procesado acudió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías para que se declara la nulidad de la actuación atrás referenciada, petición que fue despachada desfavorablemente y, en su lugar, ordenó dejar sin efecto lo adelantado con fundamento en la Ley 906 de 2004. 5. Inconforme con la decisión, el procurador judicial del imputado la recurrió y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa localidad el 19 de noviembre siguiente la confirmó porque consideró ajustada a derecho la decisión de primera instancia, si se tiene en cuenta que el Fiscal al advertir que los hechos puestos en conocimiento de la administración de justicia tuvieron ocurrencia desde el 2004 lo procedente era adelantar una sola investigación, pues de lo contrario se vulneraria el principio fundamental del non bis in ídem. 6.

Carlos Mario Jiménez Royero, directamente acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa pues considera las decisiones atrás referenciadas como típicas vías de hecho, motivo por el cual solicita se dejen sin efecto y, en consecuencia, la actuación que cursa en su contra por el presunto delito de peculado por apropiación se adelante bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo, admitió la solicitud de amparo y notificó a las autoridades demandadas. 2. Los Despachos Judiciales accionados al unísono se limitaron a hacer referencia a las actuaciones que se pusieron de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo solicitado al no advertir violación de garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que las decisiones objeto de reproche las consideró ajustadas a derecho, además como la investigación iniciada contra el accionante aún no ha finiquitado, éste cuenta con medios de defensa judiciales idóneos para que se le amparen las garantías que dice están siendo vulneradas.

IMPUGNACIÓN: Carlos Mario Jiménez Royero recurrió la decisión del Tribunal pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Carlos Mario Jiménez Royero, se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a decretar la nulidad del proceso que cursa en la Fiscalía Doce Seccional de Valledupar por el presunto delito de peculado por apropiación, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del accionante es conseguir por este medio se deje sin efectos los pronunciamientos de la Fiscalía General de la Nación que decidió adelantar la investigación que cursa en su contra bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción paralela a la natural y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Valledupar, razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente decretar la nulidad de la investigación penal que cursa contra Carlos Mario Jiménez Royero, si se tiene en cuenta que frente al tema puesto en conocimiento del juez de tutela la jurisprudencia nacional ha señalado que independientemente del procedimiento a seguir -Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004- por igual han de respetarse, y con similar intensidad, las garantías fundamentales de los sujetos procesales o intervinientes, según el caso, circunstancias que alejan las decisiones objeto de reproche de ser arbitrarias o caprichosas que amerite la protección de los derechos del actor. 6.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 8.

Finalmente, no sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, lo siguiente: “Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.

Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 4 de diciembre de 2008. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto No.29586 del 09-06-08. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 12