CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.812 LILIANA MARGOT CAMPO HERNÁNDEZ y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 75. Bogotá, D.C., doce de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por LILIANA MARGOT CAMPO HERNÁNDEZ y MERCEDES PÉREZ ROLDAN, contra el fallo proferido el 30 de enero de 2009 por la SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, mediante el cual negó el amparo de tutela contra el CENTRO DE INVESTIGACIÓN PARA EL DESARROLLO –CID- DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional y la actuación procesal desplegada en el trámite de la tutela, fueron consignados en el fallo de primer grado de la siguiente manera: “ Cuentan las doctoras LILIANA MARGOT CAMPO HERNÁNDEZ y MERCEDES PÉREZ ROLDAN, que el día 28 de septiembre de 2008, participaron en el concurso de méritos destinados a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de funcionarios judiciales, donde se presentaron varias irregularidades, las cuales dieron a conocer a través de derechos de petición, elevados por separado, el 2 de octubre de 2008 y enviados conjuntamente por correo certificado a la Universidad Nacional, no recibiendo ninguna respuesta hasta el momento de presentación de la acción (…) Avocado el conocimiento por esta Colegiatura, se dispuso notificar tanto al CENTRO DE INVESTIGACIÓN PARA EL DESARROLLO –CID- DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL como al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SALA ADMINISTRATIVA-, quienes respondieron, la primera, a través de la representante en asuntos judiciales, quien solicita se decrete la improcedencia del amparo de los derechos reclamados, ya que existe un hecho superado, al haberse dado respuesta a la petición de la abogada LILIANA MARGOT CAMPO, a través del oficio, adiado 26 de noviembre de 2008, el cual se envió al Consejo Superior de la Judicatura el 28 del mismo mes y año, para que este a su vez lo remitiera a la dirección suministrada por la peticionaria, además de remitirle copia directamente a la aquí accionante, el 26 de enero del presente año y, que en cuento a la solicitud de MERCEDES PEREZ ROLDAN, se abstuvieron de dar respuesta, toda vez que no cumplía con los requisitos del artículo 6 del C.C.A., es decir, carecía de firma y el segundo accionado, lo hizo por medio del Director de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la ciudad de Bogotá, quien pide se niegue la presente acción, ya que el proceso de selección en esta convocatoria, se realizó conforme a los procedimientos legales y reglamentarios y que las accionantes pretenden que se acceda a sus pretensiones particulares, en virtud de una situación coyuntural de causa-efecto, como es el hecho de que no haber superado de manera satisfactoria la prueba de conocimientos con el puntaje mínimo requerido.
Asimismo afirma que esta tutela no procede en los casos en que el actor disponga de otro medio judicial idóneo, que para este caso específico es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debido a que se hace alusión a un hecho u operación administrativa.” 2. Cabe precisar que algunas de las irregularidades que en sentir de las accionantes se presentaron en la prueba de conocimientos practicada el 28 de septiembre de 2008, en virtud de la convocatoria No. 18 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, se resumen en que (i) el tiempo destinado para contestar el cuestionario no fue suficiente dada la complejidad de algunas preguntas, (ii) se evidenció un trato desigual bajo el entendido que para algunas especialidades se contó con mayor tiempo para contestar un número menor de preguntas, (iii) no hubo un plan de recuperación de tiempo en aquéllos lugares en donde la prueba inició a deshoras, creándose así un trato diverso frente a quienes si contaron con el término completo para responderlo, (iv) la actitud acosadora de quien cuidó el examen, ya que en voz alta anunciaba el tiempo que quedaba para finalizar la prueba y (v) el tamaño diminuto de la hoja de respuestas, lo cual dificultaba visualizar el número y el óvalo para marcar la respuesta. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 30 de enero de 2009, denegó por improcedente la acción de tutela, pues en relación con la accionante CAMPO HERNÁNDEZ, la Universidad Nacional de Colombia le suministró respuesta a su derecho de petición, configurándose por tanto un evento de hecho superado. De otra parte, en lo atinente a la solicitud elevada por PÉREZ ROLDAN, el a quo consideró aceptable la explicación ofrecida por la universidad accionada, pues al no contar con su firma en el respetivo escrito, no resultaba procedente darle respuesta.
Precisó además que la señora Pérez Roldán cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente a la entidad accionada, efectuando los correctivos pertinentes al escrito, para de esa manera recibir respuesta a las inquietudes por ella planteadas. Finalmente, señaló que si la pretensión de las actoras es lograr la invalidación de las pruebas de conocimiento realizadas dentro del concurso en que participaron, la acción de tutela no es la vía para utilizar, ya que cuentan con la jurisdicción contenciosa administrativa. 4.
Inconformes con lo decidido por el Tribunal a quo, las accionantes impugnaron el fallo sin enunciar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por LILIANA MARGOT CAMPO HERNÁNDEZ y MERCEDES PÈREZ ROLDAN se encuentra orientada a conseguir que el CENTRO DE INVESTIGACIÓN PARA EL DESARROLLO –CID- DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL les dé respuesta a los derechos de petición, a través de los cuales pusieron de presente algunas irregularidades en relación con el desarrollo de la prueba de conocimientos diseñada a proveer los cargos de funcionarios en la Rama Judicial. 5.
Ahora bien, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 4.
En el asunto sub-exámine, esto es lo que ocurre con respecto a la solicitud elevada por Liliana Margot Campo, la cual se resolvió mediante escrito del 26 de noviembre de 2008, remitido al Consejo Superior de la Judicatura el 28 de los mismos mes y año, y enviado a la actora directamente el 26 de enero de 2009, razón por la cual, bien hizo el Tribunal al declarar la existencia de un hecho superado.
Cosa distinta acontece con la petición que presentó la señora Mercedes Pérez Roldán en el mes de octubre de 2008, pues la institución accionada afirmó que se “abstuvo de dar respuesta toda vez que no cumplía con los requisitos del artículo 6 del CCA”, lo anterior por carecer el escrito de firma. No obstante la entidad no remitió copia de la solicitud antes dicha, cosa que sí hizo la accionante y de la observancia del documento se concluye que consta de todos los elementos que configuran un derecho de petición y que fue suscrito en debida forma.
En este orden de ideas y como quiera que a la fecha aún no se ha resuelto de fondo la solicitud antes descrita, resulta evidente la vulneración del derecho fundamental de petición de Mercedes Pérez Roldán, susceptible de ser amparado por vía de tutela. Finalmente, si lo que las accionantes pretenden cuestionar es el trámite surtido con ocasión de la convocatoria al concurso de méritos destinado a proveer cargos en la Rama Judicial, o los actos administrativos subsiguientes que regularon la prueba de conocimientos y la forma de evaluación de la misma, es necesario precisar que la tutela no procede contra actos administrativos de carácter general y abstracto, pues la vía idónea para exponer las inconformidades aquí planteadas es la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, máxime cuando no fue acreditada la ocurrencia de ningún perjuicio irremediable que habilite la intervención residual del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo recurrido en cuanto negó el amparo del derecho fundamental de igualdad de Margot Campo Hernàndez y Mercedes Pèrez Roldan, y negó la tutela del derecho de petición reclamado por la primera de las mencionadas, por presentarse un hecho superado.
SEGUNDO: Tutelar la garantía fundamental de petición de la señora Mercedes Pérez Roldán y ordenar al Centro de Investigación para el Desarrollo –CID- de la Universidad Nacional dar respuesta a la solicitud elevada por ella en octubre de 2008, en un término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo. TERCERO Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. _1247636078.doc