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T-40809 (26-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 40809 OVER LUIS CASTRO MONTALVO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 40809 OVER LUIS CASTRO MONTALVO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 051 Bogotá, D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los accionantes OVER LUIS CASTRO MONTALVO, JUAN MANUEL GUZMAN OLIVEROS, ELKIN ROVIRO ENZUNCHO BELTRAN, ADALBERTO LOZANO BERRIO y FRANCISCO JAVIER CHICA RUIZ, contra el fallo de tutela adoptado el 23 de enero de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Antiterrorismo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa al presente trámite, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo profirió el 17 de junio de 2008 resolución de acusación en contra de OVER LUIS CASTRO MONTALVO, JUAN MANUEL GUZMAN OLIVEROS, ELKIN ROVIRO ENZUNCHO BELTRAN, ADALBERTO LOZANO BERRIO y FRANCISCO JAVIER CHICA RUIZ como presuntos responsables del delito de concierto para delinquir agravado, decisión que fue impugnada por la defensa de los incriminados.

En tales condiciones, los prenombrados ciudadanos acuden a la jurisdicción para interponer acción constitucional, con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e igualdad que consideran trasgredidos por el despacho judicial aludido, por cuanto ha trascurrido algo mas de seis meses sin haber obtenido respuesta alguna sobre el recurso propuesto frente al pliego de cargos, por lo que solicitan, se adopten los correctivos del caso en orden a obtener el restablecimiento de las garantías conculcadas.

INTERVENCION DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado. Al dar respuesta al libelo, la Fiscalía Novena Especializada hace saber que luego de surtido el trámite de notificación y sustentación del recurso propuesto, concedió la apelación en auto del 24 de diciembre de 2008 disponiendo la remisión de la actuación a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá con oficio del 29 de diciembre siguiente, por manera que no se ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno. EL FALLO DE TUTELA Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería el 23 de enero de 2009 declarando la improcedencia de la acción, pues no obstante se advierte cierta mora en el trámite del recurso, se puede calificar como justificable dados los inconvenientes que según indica la demandada, se presentaron para concluir finalmente en la concesión de la apelación interpuesta contra la resolución de acusación del 17 de junio de 2008, configurándose con ello un hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la sentencia de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Antiterrorismo.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada a la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Antiterrorismo, en la actuación que cursa en contra de los accionantes por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, despacho que según reseñaron los demandantes, ha dejado transcurrir algo mas de seis meses sin la resolución del recurso de apelación propuesto contra la decisión que calificó el merito sumarial, lo cual en su sentir, constituye una dilación injustificada de la actuación. Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera”.

En ese sentido, y sin que resulten deleznables las argumentaciones esgrimidas por los accionantes y de cara a las rigurosas garantías que le asisten, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-133A de 2007 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem.

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