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T-40808 (24-02-09) cancelación títulos propiedadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40808 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta número 49 Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por GLADYS DEL CARMEN ALANDETE DE DE LAVALLE, contra el fallo proferido el 21 de enero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante denunció a Joaquín Guete Padilla, Joaguin Guete Herrera y otros, como presuntos responsables del delito de fraude procesal, concierto para delinquir y otras conductas, proceso que actualmente está en conocimiento de la Fiscalía 43 Seccional de Carmen de Bolívar. 2. Esa Fiscalía el 5 de agosto de 2008 resolvió una petición de la parte civil tendiente a restablecer los derechos de las víctimas y determinó la cancelación de unos títulos de propiedad y de sus correspondientes registros, decisión que siendo objeto de reposición, fue confirmada mediante providencia de 18 de septiembre del mismo año. 3.

Respecto a esas determinaciones el procesado solicitó control de legalidad, petición resuelta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, según decisión de 19 de noviembre de 2008, en la que revocó las medidas cautelares dispuestas por la Fiscalía y dispuso oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma localidad, con el fin de cancelar las anotaciones que limitan el dominio de los bienes inmuebles materia de discusión en el proceso penal. 4.

Para la parte demandante el Juzgado precitado incurrió en una vía de hecho, en tanto desconoció que “ la indemnización es sólo uno de los posibles elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera indemnización.” 5. Apunta igualmente la demandante que las medidas cautelares dispuestas por la Fiscalía, se encontraban debidamente respaldadas, tanto desde el punto de vista probatorio como sustancial, razón por la cual eran legítimas.

El Juzgado, en ese contexto, no podía revocar las mismas y al hacerlo, sin fundamento, incurrió en un defecto fáctico y sustancial. 6. Que se revoque la providencia del Juzgado demandado y se dejen vigentes las medidas de restablecimiento dispuestas por la Fiscalía, es la petición que la parte demandante propone al juez de tutela. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como respuesta a la demanda, el Juzgado accionado remitió copia de la decisión judicial cuestionada en ella.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la parte accionante utilizó la tutela como un recurso suplementario y desconociendo que al juez de amparo le está vedado “ resolver conflictos propios de otras jurisdicciones, así como evaluar los alcances de sus decisiones en virtud de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales cuando las mismas han contado con fundamentación y está desvirtuada la vía de hecho.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, sin indicar las razones de su inconformismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los falladores aplicaron el derecho material al resolver el litigio, como sucede en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.

Por ello, la providencia cuestionada no puede ser considerada una vía de hecho, pues en ella se consignaron las razones que le dan legitimidad y sobre las cuales el demandante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar las mismas, destruyendo la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente.

El discurso planteado en la demanda no desborda los límites propios de un alegato de instancia sobre la aplicación que el juez ordinario debe hacer de la ley y, ante ello, el juez de tutela sólo puede negar el amparo solicitado, pues lo contrario sería convertir su participación en una tercera instancia en asuntos que no involucran la afectación de garantías fundamentales.

Aclárese que a pesar de los intentos desafortunados de muchos, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional, si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la orbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte accionante se esfuerza por poner en conocimiento del juez constitucional, argumentos donde debate la interpretación legal y la observación probatoria efectuada por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, descuidando indicar cómo tales asuntos configuran un problema de estricto contenido constitucional, con directa afectación a garantías fundamentales y no sólo una continuación del juicio inicial, que es lo único que se observa en el sub lite.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN Gladys del Carmen Alandete Vrs. Juzgado Promiscuo del Carmen de Bolivar. Motivo: Cuestionada la decisión que dentro de un control de legalidad dejó sin efecto una providencia de la Fiscalía. Respuesta de los accionados: Remitió la providencia cuestionada.

Posición de la Corte: CONFIRMA fallo negando del Tribunal de Cartagena. Se utiliza tutela como tercera instancia, no se plantea un problema constitucional. Proyectó: Alejandro. Vence: 24 de marzo de 2009. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 2