Micelio
T-40807 (12-03-09) Nivelación salarial empleados JudicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Decreto 610 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.40807 Eulogio Campo Lareus. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.40807 Eulogio Campo Lareus. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.075.

Bogotá, marzo doce (12) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Eulogio Campo Lareus, contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él en contra de la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Eulogio Campo Lareus señala que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 1° de septiembre de 1985 y se desempeña en la actualidad como Oficial Mayor Grado 09 adscrito al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, Córdoba. 2. Agrega que el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, pero que el Presidente desarrolló de manera selectiva y discriminadora con favorecimiento de los servidores de mayor rango, omitiendo hacerlo para los demás funcionarios y empleados como ocurrió al expedirse el Decreto 610 de 1998, situación que constituye una clara discriminación contraria a las previsiones establecidas en los artículos 13 y 25 de la Constitución Política. 3.

En vista de lo anterior, solicita al juez de tutela ordene al Gobierno Nacional modificar, adicionar o corregir el decreto 610 de 1998, para que en dicha revisión se incluya el cargo que él ocupa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba, admitió la solicitud de amparo y notificó a las entidades accionadas, y éstas se opusieron a las pretensiones de Eulogio Campo Lareus por considerar que existen otros medios de defensa judicial pues si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada negó el amparo solicitado porque la acción de tutela no es el medio idóneo para el cuestionamiento del Decreto 610 de 1998, toda vez que la inconstitucionalidad o ilegalidad del referido acto puede ser enervada a través de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

IMPUGNACIÓN: El accionante apeló la decisión reseñada y con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial de tutela pretende se le amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

La solicitud de amparo elevada por Eulogio Campo Lareus contra el Presidente de la República, los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento de la Administración Pública, está encaminada a que se ordene modificar, adicionar o corregir el decreto 610 de 1998 por medio del cual en cumplimiento de las normas generales de la ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional revisó el sistema de remuneración de los Magistrados, para que en dicho acto administrativo se incluya en la remuneración salarial el cargo de Oficial Mayor Grado 9 que en la actualidad ostenta. 3.

Pero esa aspiración resulta improcedente porque como es sabido el salario de los servidores públicos es fijado por normas jurídicas de alcance general, impersonal y abstracto, las cuales son proferidas con autonomía por el Ejecutivo conforme a facultades que le han reservado la Constitución Política y la ley (art. 150-19, literales e y f, art. 189-14 de la Carta, y la ley 4ª de 1992), naturaleza jurídica que comparten los decretos que el Gobierno Nacional ha dictado para asignar el salario y porcentaje de aumento anual a los funcionarios que prestan sus servicios a la Rama Judicial (Dto. 64 de 1998). 4.

Es decir, a través del amparo propuesto por Eulogio Campo Lareus, se pretende someter a examen el contenido de “ actos de carácter general, impersonal y abstracto ”, para lo cual no fue prevista la acción de tutela como así lo tiene dispuesto de manera perentoria el numeral 5° del decreto 2591 de 1991, y con lo que se desconocería su objeto, que no es otro que la protección de derechos fundamentales de una persona determinada, vulnerados y amenazados en circunstancias concretas por la acción o la omisión de un particular o de una autoridad pública (art. 1° ibídem). 5.

De manera que como bien lo definió el Tribunal, los conflictos que dan lugar ese tipo de normas jurídicas se deben solucionar a través de las acciones que para tal finalidad tienen prevista la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo. 6. No obstante que Eulogio Campo Lareus no acredita el perjuicio irremediable frente a la vulneración al derecho a la igualdad, tampoco encuentra la Corte que por vía de tutela se le pueda dispensar el mismo tratamiento otorgado a otros funcionarios de la Rama Judicial porque los parámetros de comparación están planteados por aspectos que no lo comprenden y que, por tanto, lo ubican en un plano fáctico distinto.

Es así como en ese sentido en casos análogos, la Corte Constitucional ha sostenido: “…los funcionarios judiciales beneficiados por el incremento salarial reclamado, desempeñan cargos de mayor jerarquía, que exigen mayores calidades y requisitos, ejercen funciones de gran responsabilidad que requieren de mayor experiencia, dedicación y conocimientos que el desempeñado por el accionante, es decir, las situaciones y condiciones son diferentes lo que justifica un tratamiento diferenciado.

Así lo reconoció esta corporación cuando en sentencia T-211 de 1992 …, afirmó: “Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él es predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente formación a supuestos distintos.

Con el concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática”. 7. Finalmente, la nivelación salarial no sólo del accionante sino de los demás servidores judiciales requiere para su aprobación de estudios de factibilidad, de concertación, de orden económico, de índole presupuestal, entre otros, y de los procedimientos que el ordenamiento jurídico señala para la adopción de esa clase de legislación a cargo de funcionarios competentes cuyas funciones no puede soslayar o abrogarse el juez de tutela, de manera que las pretensiones de Eulogio Campo Lareus, deben ser canalizadas por las vías establecidas por la Constitución y la ley.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba, el 19 de enero de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sents. T-225 a T-400 de 1992. 8 9