CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 40804 MARIA DEL CARMEN DELGADO GUZMAN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.85 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo del dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por María del Carmen Delgado Guzmán, contra el fallo del 15 de enero de 2009, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2° de Familia del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. Refiere la accionante que formuló demanda ordinaria de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho contra el señor Ángel Abudio Correa Díaz con quien conformó una unión marital de hecho entre el 15 de octubre de 1985 y el 28 de diciembre de 2002, para obtener el porcentaje de los bienes adquiridos dentro de la unión, que según ella, inició el 15 de octubre de 1985 hasta el 28 de diciembre de 2002.
En primera instancia, el Juzgado 2° de Familia de Bogotá, negó sus pretensiones, en fallo del 21 de julio de 2004, por encontrar parcialmente probada la excepción de “inexistencia del derecho pretendido en el sentido de que se declare que hubo la unión marital de hecho y sociedad patrimonial”. Recurrida esta decisión fue confirmada en su integridad por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 7 de abril de 2006.
Contra el fallo interpuso el recurso extraordinario de casación a través de apoderado del cual desistió, según ella, engañada por el apoderado de la contra parte. El Tribunal negó el desistimiento porque no lo suscribió ni lo presentó su apoderado. En consecuencia, el 29 de noviembre de 2007 concedió el recurso de casación pero la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 4 de febrero de 2008, rechazó el recurso extraordinario al advertir que existía un escrito suscrito por las partes y coadyuvado por una de los apoderados y con reconocimiento de firmas en que el impugnante expresó que desistía del recurso de casación. La petente considera que en el proceso ordinario se presentó un trámite indebido que le causa perjuicio irremediable, por desconocimiento del derecho que tiene como compañera permanente del demandado, sobre los bienes que adquirieron durante la vigencia de la sociedad, por lo que acude a la presente acción de tutela.
Solicita que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar se profiera un fallo ajustado a derecho donde se demuestre la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado porque de las pruebas que obran en el expediente no encontró violación alguna, en tanto la señora María del Carmen Delgado Guzmán está utilizando este mecanismo preferente y residual como una instancia adicional.
No merece reproche la actuación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues obedece a lo previsto en los artículos 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil. IMPUGNACIÓN La sentencia fue impugnada por la accionante, sin argumentos adicionales. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. A partir de los supuestos de hecho referidos por la actora, se debe establecer si se incurrió en algún defecto fáctico producto de la falta de valoración de los medios de prueba incorporados a la actuación que conduzca al reconocimiento de una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, y que potencialmente aconsejen el efecto protector de la tutela. 2.
Improcedencia de la acción de tutela frente a la apreciación probatoria razonable. Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión judicial tiene como presupuesto la existencia de los siguientes requisitos especiales de procedibilidad. “a. El funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia (defecto orgánico). b. La violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental). c. La vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico). d. La violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia (vía de hecho por consecuencia ). e. La providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo. f. Se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo). g. Se desconoce el precedente.
Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales” En el caso que nos ocupa, revisadas las providencias reprochadas, no se observa que la valoración probatoria de los medios de prueba realizada por los accionados sea errónea, arbitraria o irrazonable, pues de manera seria y suficiente pudieron determinar que la accionante no demostró la unión marital de hecho.
Al respecto le asiste razón al Juzgado 2° de Familia de Bogotá cuando en su providencia cuando refiere: “se aporto copia formal de la escritura pública N° 0877 de fecha 17 de julio de 1.998 elevada ante la Notaria 17 del Circulo de este ciudad; dentro de la cual figurando como vendedora la aquí demandante; ésta siendo un instrumento público, serio, manifiesta en sus generales de Ley que es soltera y sin unión marital de hecho; situación bastante clara que determina un estado sobre la accionante, que deja entre ver una ambigüedad en lo pretendido con esta acción frente a las pruebas ya estudiadas y lo que rodeaba en realidad a las partes; lo cual debe ser tenido en cuenta para definir el asunto” Con lo anterior y con las argumentaciones del Tribunal que poseen gran acierto, es evidente que no se vulnero ningún derecho a la peticionaria, véase: “Es por ello que no le asiste la razón a la parte apelante al argumentar que las pruebas allegadas y recaudadas a favor de la demandante no fueron debidamente valoradas, ya que no es procedente analizar sólo la testimonial de una de las partes, así como parte de la documental, sino que la aportada por la demandante debe dejar sin un claro de duda que en realidad entre las partes existió una unión marital de hecho por la época en que se menciona en la demanda, circunstancia que no ocurre en el caso materia de estudio, pues a través de las pruebas documentales arrimadas por la parte demandada queda en entredicho tal convivencia, como ya se dijo ”.
Siendo ello así, no es posible decidir favorablemente la impugnación de tutela como lo pretende la accionante, pues este no es el medio judicial idóneo para impugnar una decisión a la que se llegó en ejercicio de la autonomía judicial y con respeto del principio de la sana crítica en el proceso valorativo de los elementos probatorios allegados a la actuación. Respecto al rechazo a la demanda de casación por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se logró establecer que obedeció por plena disposición legal, cuando refirió: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 344 y 345 de la ley procesal civil, las partes podrán desistir, entre otros, de los recursos interpuestos, decisión que aceptada, deja en firme la providencia impugnada e impone condenar en costas a quien desiste, salvo convención en contrario de las partes o que la petición se lleva ante el juez que lo concedió, sin que la ley por parte alguna exija la coadyuvancia reclamada por el juzgador para darle validez a una decisión que corresponde por entero al titular del derecho de acción, pues además y conforme al artículo 63 ejusdem, el ius postulandi se requiere para comparecer al litigio y no para ausentarse de él.” Así las cosas, se impone la confirmación de la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia SU-014 de 2001. � Sentencia T-1065 de 2006 � Folio 476 de la carpeta anexa � Folio 610 PAGE 1