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T-40803 (17-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 40803 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 40803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 81 Bogotá. D.C., diecisiete de marzo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARMANDO MORENO TASCÓN contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2008 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la FINANCIERA FES S.A EN LIQUIDACIÓN y el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS –FOGAFÍN-.

Fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el a quo: “Por considerar que en las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario adelantado contra las accionadas, se incurrió en vías de hecho, se instauró acción de tutela contra las autoridades mencionadas. “Fundamenta su petición en que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, en 1999, adquirió el 92,59% del total de las acciones de la Financiera FES S.A., Compañía de Financiamiento Comercial; el 14 de mayo de 2001, solicitó al director de FOGAFIN un reconocimiento por sus 24 años de servicio, pero hizo caso omiso; el representante legal de FES S.A. y el Director Jurídico lo invitaron a que conciliara o de lo contrario nadie respondería posteriormente; como no accedieron a sus peticiones les advirtió que por el tiempo de servicios de 24 años, su edad, 54 años, y su estado de salud, ameritaba el reconocimiento de la pensión, ‘con un despido injusto’.

“El 20 de noviembre de 2001 la Directora administrativa de FES S.A. ‘acatando órdenes de FOGAFIN’, confirió poder para que las representaran en el proceso que les adelantó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el curso del cual cometieron varias anomalías; considera que como era conocedor de muchas arbitrariedades e irregularidades de los funcionarios de FES y FOGAFIN, le dieron por terminado el contrato sin que mediara justa causa” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONANDAS. 1.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, -FOGAFIN- informó que entre esa entidad y el accionante no existió relación laboral, razón por la cual esa entidad fue absuelta de las pretensiones de la demanda laboral. 2. La persona jurídica Acción Sociedad Fiduciaria S.A. liquidadora y representante legal de Financiera FES S.A., en liquidación voluntaria, manifestó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en vías de hecho. 3.

El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, informó que en el proceso ordinario promovido por el accionante y otras personas en contra de la Financiera S.A. Compañía de Financiamiento Comercial y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, culminó mediante sentencia de 6 de marzo de 2007 donde se declaró probada la excepción de cosa juzgada y fueron absueltas las entidades de las pretensiones de la demanda.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, por cuanto las providencias cuestionadas se basaron en las pruebas razonablemente valoradas. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar sentencias judiciales proferidas en la jurisdicción laboral mediante las cuales las la FINANCIERA FES S.A EN LIQUIDACIÓN y el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS –FOGAFÍN- fueron absueltas de las pretensiones de ARMANDO MORENO TASCÓN y otras personas. 2. La Sala confirmará el fallo impugnado, pues de conformidad con lo expuesto en la demanda, no se vislumbra cuáles son los errores judiciales concretos en los que incurrieron las autoridades accionadas, pues sólo manifestó el demandante discrepancias con la sentencia proferida el 6 de marzo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, sin plantear alguno de los defectos constitutivos de causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ordinario. 2.1.

La Sala debe recordarle a MORENO TASCÓN, que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y por ello, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

En consecuencia si el accionante no expone algún defecto constituido de causales de procedibilidad de la acción contra providencias ejecutoriadas, la demanda es improcedente, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo entonces por vulneraciones a los derechos fundamentales, mediante demandas reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En síntesis, por no plantear MORENO TASCÓN, defectos constitutivos de causales de procedibilidad la acción contra providencias, la demanda es improcedente y por lo mismo la Sala confirmará el fallo impugnado.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 2