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T-40802 (10-03-09) fuero sindicalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40802 HEBERTO LÓPEZ MACHADO Y OTROS IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40802 HEBERTO LÓPEZ MACHADO Y OTROS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 72 Bogotá, D.C. diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación presentada por CARLOS MAURICIO OSORIO RUIZ, HEBERTO LÓPEZ MACHADO y ÁLVARO ENRIQUE MOLILNA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad laboral, la estabilidad laboral, el derecho de asociación, la libertad sindical y el fuero sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado, ÁLVARO ENRIQUE MOLINA QUIÑONEZ, CARLOS MAURICIO OSORIO RUIZ y HEBERTO LÓPEZ MACHADO instauraron proceso especial de fuero sindical contra el Consorcio de Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A para la administración del patrimonio autónomo de remanentes PAR, con el fin de que se declarara que los actores se encontraban protegidos por el fuero sindical; que los contratos de trabajo de los demandantes fueron terminados sin haber obtenido previamente la autorización judicial y que, en consecuencia tenían derecho al reintegro a los cargos que venían desempeñando, así como al pago de los salarios y las prestaciones sociales causados entre la fecha de su retiro y el momento de su reintegro. 2.

De la demanda correspondió conocer al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 6 de febrero de 2008, condenó al consorcio al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la ejecutoria de la sentencia, debidamente indexados. Inconforme con el resultado, el Consorcio Remanentes de Telecom lo apeló, enviándose la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en proveído de 27 de junio de 2007, lo revocó, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas. 3.

Ante tal situación, CARLOS MAURICIO OSORIO RUIZ, HEBERTO LÓPEZ MACHADO y ÁLVARO ENRIQUE MOLILNA acuden al mecanismo de amparo, señalando que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia del Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el argumento de que “por tratarse de un vicio de construcción de la sentencia de primera instancia al inobservar el artículo 305 del C.P.C. que le ordena, que la sentencia debe estar consonante con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y que como nosotros en nuestra calidad de demandantes y el PAR en su calidad de demandado discutieron la viabilidad de la indemnización ante la imposibilidad jurídica del reintegro, no se podía condenar a las demandadas a algo que no fue objeto de la demanda…”.

En criterio de los actores, la Sala Laboral olvidó que tan solo 3 meses antes y en sentencia de 6 de mayo de 2008 dentro del proceso de fuero sindical de Juan Eliécer Castro y otros contra el consorcio de remanentes PAR que se tramitó en el Juzgado Tercero Laboral, también aforados sindicales de la USTC y que fueron despedidos el 31 de enero de 2006, quienes en su demanda solicitaron el reintegro como consecuencia del despido injustificado, la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás prestaciones sociales, sin peticionar de manera subsidiaria la indemnización por la imposibilidad de reintegro, no sólo hicieron parte dos de los tres magistrados que profirieron el fallo objeto de tutela, sino que su decisión fue completamente diferente y ajustada a derecho, conforme a las consideraciones que transcriben en el libelo.

En consecuencia, como el fallo objeto de tutela no solo vulneró sus derechos fundamentales, sino además los reconocidos por los tratados internacionales sobre derechos humanos que han sido ratificados por el Congreso de la República, acuden al mecanismo de amparo, con el propósito de que declare nula la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que en su lugar se le ordene a la citada Corporación resolver el recurso y se ordene a la demandada pagarles a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.

El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende reabrir asuntos ya decididos en un proceso judicial al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando las reglas mínimas de razonabilidad jurídica dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. LA IMPUGNACIÓN: Notificados los accionantes de la decisión anterior, la impugnaron, señalando que en la sentencia de tutela la Sala de Casación Laboral dejó de apreciar que frente a los mismos hechos y la misma demandada, en solo tres meses los colocó en una situación de discriminación, olvidando que se generó una irregularidad procesal que comporta una grave lesión de derechos fundamentales, pues dentro del proceso especial de fuero sindical que se surtió en su momento, se omitió atender lo dispuesto por el artículo 39 de la Constitución Nacional y las Convenciones 87 y 98 de la OIT que advierten sobre los derechos sindicales y de negociación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra el fallo proferido el 27 de junio de 2007 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior, en cuanto revocó la sentencia del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

La Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de los accionantes; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De la lectura de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se establece que dicha Corporación abordó el punto objeto de impugnación de manera adecuada y razonada, señalando que la figura del fuero sindical está concebida para proteger el derecho de asociación y libertad sindical, antes que el amparo de los derechos derivados del vínculo laboral, pues si bien indirectamente protege los derechos laborales individuales del sindicalizado, su concepción no es otra que la protección del derecho de asociación estatuido en el rango de derecho fundamental en la Constitución Política.

Sostuvo que para los trabajadores que gozan del fuero sindical, la protección se les otorga en cuanto pertenecen a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización, razón por la cual cualquier decisión del empleador que modifique tales condiciones debe ser autorizada por un juez de trabajo. En consecuencia, siendo la demandada el consorcio de remanentes de Telecom, conformada por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR, sin que obrara constancia alguna acerca de la existencia de un sindicato en referencia exclusiva a ese PAR, que es a donde se pretendía el reintegro, resultaba jurídicamente imposible ordenarlo, de suerte que los trabajadores solo tendrían la opción indemnizatoria.

Por ello, como quiera que los actores ni en la demanda, ni en las audiencias discutieron la viabilidad de ser indemnizados, y ante la imposibilidad jurídica de ser reintegrados a sus puestos, “no se podía condenar a la demandada a algo que no fue objeto de demanda”, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 6.

Argumentos como los presentados por los demandantes son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo señalado, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006