CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40801 República de Colombia JULIÁN RAMÍREZ CUARTAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40801 República de Colombia JULIÁN RAMÍREZ CUARTAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 075 Bogotá, D. C., marzo doce (12) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el señor JULIÁN RAMÍREZ CUARTAS en contra del fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, los Juzgados 2º y 3º Laborales del Circuito, ambos de la misma ciudad y el Instituto de los Seguros Sociales –Pensiones del Orden Nacional y Seccional Risaralda-.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Armenia conoció de un proceso ordinario laboral promovido por JULIÁN RAMÍREZ CUARTAS en contra del Instituto de los Seguros Sociales para obtener la reliquidación de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el monto y la semanas cotizadas al momento del reconocimiento de esa prestación. Agotado el trámite del proceso, el referido juzgado, el 16 de agosto de 2006 profirió sentencia por cuyo medio absolvió a la parte demandada, al estimar que no había lugar a reliquidar el ingreso base de la liquidación de la pensión de invalidez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales, por cuanto el mismo se sujetó a los parámetros legales. 2.
Apelada esa determinación por la parte demandante, fue confirmada el 2 de febrero de 2007 por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia. 3.- Luego, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Armenia conoció de una demanda ordinaria laboral de JULIÁN RAMÍREZ CUARTAS en contra del Instituto de los Seguros Sociales por los mismos hechos y pretensiones, apoyándose en un precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y durante la audiencia llevada a cabo el 12 de mayo de 2008 declaró probada la excepción previa de “ cosa juzgada”. 4.- Impugnada esta decisión por la parte demandante, fue confirmada el 28 de julio de 2008 por la Corporación arriba citada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El señor JULIÁN RAMÍREZ CUARTAS luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar al reconocimiento de su pensión de invalidez y a promover los dos procesos laborales cuyas decisiones fueron reseñadas, afirma que al impugnar la providencia por cuyo medio el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Armenia declaró probada la excepción de cosa juzgada, quien actuó como Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad que emitió la providencia confirmando la del a quo, fue la misma persona que como Juez 2º Laboral del Circuito profirió sentencia en el primera demanda ordinaria; sin embargo, omitió declararse impedido.
A pesar de que el accidente motivo del reconocimiento de la pensión por invalidez ocurrió en 1987, asegura que continuó prestando sus servicios en la empresa Bavaria S. A. hasta el año 2001 y el Instituto de los Seguros Sociales recibió los aportes en seguridad social, entidad que liquidó la prestación económica con base en el salario mínimo legal mensual, omitiendo hacerlo con el convencional, actuación que ratificaron los jueces al tener en cuenta la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en cuanto determinó que la incapacidad se estructuró el 15 de noviembre de 1987, a pesar de haber cotizado hasta el 24 de septiembre de 2001.
Agrega que en materia pensional no puede hablarse de cosa juzgada material sino formal y al promover la segunda demanda ordinaria invocó “un precedente jurisprudencial ” de obligatoria aplicación. Por lo anterior, solicita amparar los derechos invocados, declarar la nulidad de las providencias emitidas por las autoridades accionadas en el trámite de las demandas ordinarias, ordenar la aplicación correcta de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los asuntos de los radicados “29328 y 29622706” en lo referente al salario para la pensión de invalidez y la indexación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Mediante auto de 9 de diciembre 2008 la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a las partes en el proceso ordinario laboral. 2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo solicitado demandado al considerar que de acuerdo los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, la acción de tutela no procede en contra de providencias o sentencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, garantías fundamentales.
No obstante ello, las autoridades accionadas realizaron un estudio de la normatividad aplicable y con las pruebas obrantes en los procesos fundamentaron sus decisiones, por tanto, el criterio del actor diverso a lo allí resuelto no puede acogerse como la trasgresión de derecho alguno o convertir a las providencias cuestionadas en decisiones arbitrarias o inconsultas.
Respecto del presunto impedimento del Magistrado Ponente que resolvió el recurso de apelación en contra del auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada, es un asunto que no compete resolver al juez de tutela porque debió alegarse al interior del proceso. 3. El accionante impugna el fallo. Afirma que después del accidente ocurrido el 15 de noviembre de 1987 no estuvo inválido, continuó laborando en la empresa Bavaria S. A. y le asignó un trabajo especial de acuerdo a sus condiciones físicas hasta el año 2001.
Agrega que en varias oportunidades la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado acerca de “la obligación de actualizar e indexar las mesadas pensionales ”; sin embargo, guardó silencio al respecto sobre la liquidación de su mesada. Por ello, reitera reconocer en su favor las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el evento puesto a consideración, la parte actora está en desacuerdo con i) las sentencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Armenia y una Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, absolvieron al Instituto de los Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral para obtener la reliquidación de la pensión de invalidez y ii) con las providencias a través de las cuales el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la citada Corporación, declararon probada la excepción previa de cosa juzgada, con ocasión de la segunda demanda ordinaria a través de la cual pretendía igual pretensión. Para resolver la impugnación se procederá de la siguiente manera: 1.- De la censura a los fallos proferidos en la primera demanda ordinaria laboral.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar los fallos de primer y segundo grado emitidos en el proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales que datan de 16 de agosto de 2006 y 2 de febrero de 2007 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 5 de diciembre de 2008 luego de transcurridos más de veintidós meses contados a partir del último fallo, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
Acerca del cumplimiento de los presupuestos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela presentada fuera de un tiempo razonable, la Corte Constitucional precisó: “De otra parte, es pertinente tener en cuenta que esta Corporación ha establecido unos casos en los que resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela, a saber: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
“En el caso que nos ocupa, la Sala encuentra que la dilación en la interposición de la acción de tutela se encuentra justificada por cuanto el actor se mostró activo en procura de la satisfacción de sus pretensiones mediante el agotamiento oportuno de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, no obstante lo cual, si en gracia de discusión se estableciera que ello no es suficiente para enervar la causal de improcedibilidad de la acción de tutela, es pertinente referir que las reglas arriba citadas, respecto de la aplicación amplia del principio de inmediatez, se cumplen en el caso concreto, como quiera que la vulneración de los derechos fundamentales del actor, además de haberse prolongado en el tiempo, compromete su mínimo vital por cuanto afecta el poder adquisitivo de la mesada pensional que constituye su única fuente de ingreso ”.
(lo subrayado y resaltado fuera del texto original). La Sala considera que no es viable cuestionar a través de la acción de tutela los fallos emitidos por las autoridades laborales accionadas hace más de veintidós meses, sin la indicación de una justificación válida atendible. Además, durante este trámite el actor no acreditó, por lo menos de manera sumaria, la real afectación de su mínimo vital que habilite la procedencia de la acción constitucional de manera excepcional.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte actora al considerar las sentencias cuestionadas proferidas en el proceso ordinario como desconocedoras del debido proceso y demás garantías fundamentales, porque de su contenido se concluye que están sustentadas en el ordenamiento jurídico que permitió a la Corporación accionada confirmar lo decidido por el a quo en el fallo de primer grado, al estimar que “el ingreso base de la liquidación que se tiene en cuenta para calcular el monto de la pensión de invalidez es el que existiera para el momento de la estructuración de la invalidez, como quiera que dicha prestación se causa es a partir de dicha fecha y no el que se reportara al momento del reconocimiento pensional, como lo quiere hacer creer el actor, sin importar que el asegurado no se hubiere desafiliado del sistema” De otra parte, como el objeto de la inconformidad que origina el recurso de amparo se hace extensivo a la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentaron las sentencias cuestionadas por esta vía, en concreto, a la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Instituto de los Seguros Sociales, en cuanto determinó que la incapacidad se estructuró el 15 de noviembre de 1987, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actúa como juez natural.
La interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y su criterio no puede controvertirse a través de una acción de tutela dado su carácter subsidiario y residual. Jurisprudencia constitucional inaplicable por vía de excepción, cuando el funcionario judicial en la actuación cumplida haya desconocido garantías fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto el tribunal accionado expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar la providencia, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para catalogarla como vía de hecho.
En este orden de ideas, la Sala concluye que la autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las sentencias en el proceso ordinario laboral, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido, deba ser valorado como actuación irregular, vulneradora de las garantías fundamentales del actora. 2.- De la censura a las providencias emitidas en la segunda demanda ordinaria laboral.
La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación del actor al considerar las providencias cuestionadas como desconocedoras de las garantías constitucionales invocadas puesto que, de manera seria y razonada sustentaron las razones por las cuales acogieron la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, al estimar que el demandante no varió sus pretensiones ni los hechos en que las argumenta, por ello el Tribunal Superior de Armenia en el proveído que confirmó la decisión del Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, puntualizó que si bien el demandante “pretende hacer ver diferencia de demandas en el cuestionamiento que ahora hace del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, … ni si quiera construye un ataque directo contra el mismo, mucho menos establece una pretensión concreta al respecto”.
Por último, si consideró que quien actuó como Magistrado Ponente en la Sala de Decisión que resolvió la impugnación en contra de la providencia que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, así debió alegarlo al interior del proceso a través de la figura de la recusación, al tenor de lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la remisión normativa que contempla el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006. � Sentencia T-696 de 2007. � Cfr. Véase folio 72 del cuaderno de anexos. � Puede consultarse asunto del radicado 38528 y 38460, entre otros. � Cfr. Folio 97 del cuaderno de anexos.
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