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T-40800 (12-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 40800 Conjunto Residencial San Andrés Afidro. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 40800 Conjunto Residencial San Andrés Afidro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.075.

Bogotá, D.C., marzo doce (12) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del representante legal del Conjunto Residencial San Andrés Afidro Supermanzana Dos, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2008 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la decisión proferida el 31 de octubre de 2008 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Guillermo Ponce de León Taborda instauró demanda contra el Conjunto Residencial San Andrés Afidro Supermanzana Dos para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral y la declaración que entre las partes se celebraron sendos contratos de prestación de servicios, fuera condenada a cancelarle la suma de $888.750.oo y $8.38230.oo por concepto de saldos, además el pago de los intereses legales por mora correspondientes al mes de agosto de 1998 y a lo que extra y ultra petite resulte probado en juicio. 2.

Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 9 de mayo de 2006 absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. 3. Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 31 de octubre de 2008 la revocó, y en su lugar, condenó a la sociedad demandada a pagar al actor la suma de $8.990.000.oo. 4.

El representante legal del Conjunto Residencial San Andrés Afidro Supermanzana Dos, a través de apoderado acude al juez de tutela en busca de protección para su derecho fundamental al debido proceso porque considera que la última decisión referenciada constituye una vía de hecho toda vez que “…la Sala en forma arbitraria, caprichosa y subjetiva, y con fundamento en su sola voluntad, actuó en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, o ¿no es arbitrario y caprichoso querer hacer ver como dos contratos siendo uno solo el de administración y que luego se adicionaron los servicios de aseo, portería y todero, estos últimos agregados mediante el documento que contiene otro sí?”, motivo por el cual solicita se ordene la revocatoria de las condenas impuestas en la providencia objeto de reproche y se deje en firme la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá a través de la cual la absolvió de todas y cada una de las pretensiones invocadas por Guillermo Ponce.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado del representante legal del Conjunto Residencial San Andrés Afidro Supermanzana Dos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 16 de diciembre de 2008 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, estimó que en el asunto puesto de presente no se observa actuación caprichosa de la que se pudiera concluir que se quebrantó derecho alguno a la sociedad aquí accionante, toda vez que al analizar la sentencia objeto de reproche no evidenció abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente, pues allí se expusieron los argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, situación que no puede ser desconocida por el juez de tutela.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado del representante legal del Conjunto Residencial San Andrés Afidro Supermanzana Dos, recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado del representante legal del Conjunto Residencial San Andrés Afidro Supermanzana Dos, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, y en su lugar, la condenó al pago de $8.990.000.oo a favor de Guillermo Ponce de León. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente toda vez que no se vislumbra vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que la decisión objeto de reproche fue el producto del recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado del ciudadano atrás referenciado, pronunciamiento en el cual la Sala accionada razonadamente expuso los motivos que la llevaron a condenar al Conjunto Residencial San Andrés Afidro Supermanzana dos, a cancelarle al demandante la suma ya señalada, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tales efectos y previo el estudio del acervo probatorio así como de lo estatuido en el artículo 1609 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al proceso laboral, concluyó que: “De la simple confrontación de los transcritos documentos -contrato de prestación de servicios y documento a través del cual se puso fin al mismo- concluye la Sala que el Conjunto Residencial demandando dió por terminado el transcrito contrato que celebró con el demandante Guillermo Ponce de León Taborda por obligaciones que éste no adquirió ni se comprometió a cumplir, vista la última transcrita relación. A propósitos de autos no aparece el reglamento de la propiedad horizontal que establezca las aludidas obligaciones que supuestamente desatendió. Si en este proceso la contratante demandante no cumplió la carga de probar en juicio el predicado incumplimiento, por parte del contratista, de sus obligaciones contractuales, mal podría desatender la obligación de pago derivadas del tantas veces citado convenio.

Rememórese que es principio general del derecho que el contrato es ley para las partes, y que mal podría proponerse la excepción de contrato no cumplido cuando las obligaciones contractuales no se entendieron por el que así procede.” 6. De esa manera, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma juiciosa y razonada los motivos que con base en el estudio del acervo probatorio y el ordenamiento jurídico patrio le sirvieron para tomar la decisión objeto de reproche, circunstancias que le sirven a esta Corporación para inferir que la autoridad demandada no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales del Conjunto Residencial San Andrés Afidro Supermanzana Dos. 7.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que la sociedad aquí accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 16 de diciembre de 2008. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 11