Micelio
T-40798 (12-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.798 JOSÉ ELVER MOLINA MORALES y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 75. Bogotá, D.C., doce de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los señores JOSÉ ELVER MOLINA MORALES y AGAPITO PÉREZ, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2008 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y sindicalización. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos objeto de amparo constitucional y el acontecer procesal señalado por los accionantes para la protección de sus garantías fundamentales, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Fundamentan sus peticiones en que mediante sentencia de 31 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado accionado, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido en su contra, se autorizó a la demandada para despedirlos; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación, mediante sentencia de 22 de junio de 2005, confirmó la del Juzgado, en cuanto al aludido permiso, y modificó las decisiones tomadas con respecto a otros demandantes; que por auto de 21 de julio de 2005, se aclaró esta decisión, pero mantuvo la autorización del despido; la demanda presentada por el Municipio contenía varias irregularidades, al no citar en debida forma las resoluciones de la Inspecciones del Trabajo de Ibagué, de la Regional Tolima, del Municipio de Armero Guayabal, del Municipio de San Sebastián de Mariquita, ni relacionar correctamente los nombres de los integrantes de la Junta Directiva de la Organización Sindical, porque se incluyeron personas de entes territoriales distintos al citado Municipio.

Sostienen que en el proceso de fuero sindical, que iniciaron para obtener el reintegro, solicitaron al Juzgado que analizara la situación laboral de cada uno de los demandantes porque en el proceso de levantamiento de fuero sindical, promovido contra ellos, no se podía otorgar el permiso, en forma general, para despedirlos porque en ese trámite se violó el debido proceso; que al haberse autorizado el despido, sin el lleno de los requisitos legales, se les causó un daño que debe ser reparado mediante el reintegro que solicitaron; que no obstante, el Juzgado accionado, en la sentencia proferida el 6 de marzo de 2008, señaló que “tal inconformidad debieron invocarla los actores en el proceso que en esta oportunidad pretenden atacar, sin que pueda ser de recibo en este trámite que no tiene por objeto la revisión del proceso culminado, como erróneamente se pretende”; el Juzgado para negar las pretensiones del proceso por ellos instaurado, desconoció que los cobijaba la garantía del fuero sindical y resolvió “como si tratara de cosa juzgada”, pero no tuvieron en cuenta que también gozaban de la “garantía (sic) fuero sindical, de pertenecer a otras organizaciones sindicales, que este fuero lo conseguimos con anterioridad a la fecha en que se inició el Proceso de Levantamiento de Fuero Sindical que se le concediera el permiso al Municipio para despedirnos, con el trámite procesal al debido proceso y si miramos porque (sic) organizaciones sindicales se le concedió el permiso que solicitó el Municipio son totalmente diferentes a las organizaciones que se indican en esta demanda, y que como tal si pertenecíamos a la Junta Directiva de más de un Sindicato, se debió de haber solicitado el permiso de levantamiento de fuero sindical, permiso para despedir a trabajador aforado de todas y cada una de las organizaciones sindicales de las cuales hacíamos parte”, es decir que si hacía parte de SINTRAMUNINORTE, SINTRAMAR y SINTRAMUNICITOL, no se solicitó permiso para despedir sino por hacer parte a SINTRAMUNICITOL, no se vincularon a todas las organizaciones a las cuales pertenecían; que tanto en este proceso como en el que fue promovido en su contra se vulneraron los derechos fundamentales sobre los que invocan el amparo.

Por lo anterior, los actores solicitaron (i) se ordene a los accionados declarar la nulidad de los fallos censurados y objeto de la presente acción constitucional, para que en su lugar (ii) procedan a dictar un fallo teniendo en cuenta los argumentos planteados en sede de tutela. 3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 16 de diciembre de 2008, negó el amparo solicitado, al considerar que los accionantes pretenden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.

Explica el a quo que los juzgadores de instancia, realizaron un estudio de las normas aplicables al asunto en controversia, de tal suerte que no se observa una decisión inconsulta, ni aparece arbitraria la interpretación y valoración efectuada por las autoridades accionadas, no siendo función del juez de tutela la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. 4.

Los accionantes impugnaron el fallo proferido por el a quo, sin señalar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra decisiones proferidas por juzgadores individuales y colegiado. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretenden dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no son resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fueron proferidos en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellos no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de estos se le causa un perjuicio irremediable.

El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc