Micelio
T-40797 (31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 40797 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 40797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 95 Bogotá. D.C., marzo treinta y uno de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por VICTOR MANUEL VARGAS SANDOVAL contra el fallo proferido el 22 de enero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

En el trámite de la impugnación fueron vinculados oficiosamente los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Cúcuta.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expuso el accionante, privado de la libertad, que el 18 de agosto de 2008 fue trasladado del establecimiento carcelario de Girón a la cárcel de Cúcuta, motivo por el cual solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la remisión de su proceso a los jueces de esta última ciudad.

Petición que a la fecha de la presentación de la demanda no había sido resuelta. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que mediante auto de 2 de enero de 2009 dispuso el envío del expediente requerido por el accionante, a los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga con base en el informe presentado por el Juzgado accionado, negó las pretensiones de la demanda por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión el 5 de febrero de 2009, por cuanto afirmó que aún el proceso no se encuentra en los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta, pues fue devuelto a Bucaramanga por errores en la ficha técnica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del Caso Concreto 1. El demandante se dirigió a cuestionar la mora en la remisión del expediente que permanecía en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar, que una vez vinculado oficiosamente el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga –durante el trámite de la impugnación-, éste informó que el expediente fue “nuevamente remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el 21 de febrero de 2009 por correo certificado de Servientrega, guía No. 7104493495” y que “ en comunicación telefónica con el Centro de Servicios Administrativos de Cúcuta ” se constato que “ el proceso fue repartido y asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ” de aquella ciudad. 3.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que fue superado el presunto hecho transgresor objeto de la demanda y por ello se presentó en el caso sub exámine el fenómeno de sustracción actual de objeto. Sobre este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” 4.

Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. En síntesis, superado el objeto de la demanda, la acción es actualmente improcedente y por lo mismo la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 2