CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40796 A:/ CARLOS JAIME GRANADOS VALENCIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40796 A:/ CARLOS JAIME GRANADOS VALENCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 62 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada contra el fallo del pasado 28 de enero proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual denegó la solicitud de amparo incoada por CARLOS JAIME GRANADOS VALENCIA, a través de apoderado, en búsqueda de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 13 y 26 Penales del Circuito, la Fiscalía 250 Seccional, todos de esa ciudad y la Fiscalía 12 Seccional de Envigado.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Iniciada investigación penal conforme con la denuncia presentada por Leonardo García Muñoz en contra de CARLOS JAIME GRANADOS VALENCIA por la Fiscalía 12 Seccional de Envigado, el 23 de mayo de 2005, le profirió resolución de acusación como presunto autor de las conductas punibles de falsedad en documento privado y estafa, en concurso. 2.
Remitidas las diligencias para adelantar el correspondiente juicio, correspondió por reparto dicha fase al Juzgado 13 Penal de Circuito de Medellín, autoridad que con la entrada del sistema acusatorio y luego de haber llevado a cabo audiencia preparatoria, remitió por reasignación el plenario al Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad ante quien la Fiscal 250 Seccional varió la calificación jurídica en la audiencia pública celebrada el 9 de octubre de 2008, agregando los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal, al mismo tiempo solicitó la cesación de procedimiento por el de estafa. 3.
Mediante sentencia del 30 de octubre de 2008 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín profirió condena contra CARLOS JAIME GRANADOS VALENCIA como autor responsable de fraude procesal en concurso con los delitos de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, imponiéndole como penas principales 62 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Decisión que no fue recurrida. 4. Con la intención de que se declare la nulidad de la actuación penal inclusive desde la calificación del sumario, CARLOS JAIME GRANADOS VALENCIA, a través de apoderado, instauró acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la libertad, aduciendo que en algunas diligencias -como la audiencia preparatoria- no contó con defensor; de igual manera que la variación de la calificación jurídica atentó contra sus intereses toda vez que la condena fue proferida también por el delito de falsedad en documento privado no contemplado en aquélla.
EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 28 de enero del año en curso, la Sala a quo negó la solicitud de amparo al encontrar que la autoridad judicial a cargo del proceso penal que concitó la atención de la Sala no incurrió en vía de hecho alguna y mucho menos desconoció los derechos alegados por el actor, pues luego de revisar la actuación atacada la encontró acorde con el debido proceso previsto para casos como el objeto de estudio.
De allí que considerara que no le era permisible al libelista convertir el proceso de tutela en un mecanismo alterno a los existentes al interior del ordenamiento, pues tampoco controvirtió la sentencia condenatoria. IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala, que aún cuando el impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
CONSIDERACIONES Debidamente trabado el contradictorio por parte del Tribunal a quo, la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por CARLOS JAIME GRANADOS VALENCIA, lo que lleva a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.
Siendo ello así, es claro, entonces, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.
Ello sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones groseras, empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación apareja.
Entonces, si al actor le comportó insatisfacción el fallo proferido por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín se le imponía recurrirlo, forzoso le resultaba hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios, empero, ningún recurso interpuso contra el referido. Pues al habilitar la segunda instancia podía perfectamente presentar los argumentos que por vía de tutela pretende imponer, que no son ahora atendibles so pretexto de trasgresión de derechos que como bien lo estudio el Tribunal a quo no se dio.
De ahí que se advierta que la circunstancia descrita con antelación torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo apelar la sentencia que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador como con acierto lo señaló el Tribunal Superior.
En este orden de ideas, inadmisible se ofrece plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos, pretendiendo el quejoso abrir en esta sede excepcional cuestionamientos que le son ajenos. Estos motivos llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de impugnación, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 28 de enero de 2009.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � “…Podemos definir la vía de hecho en materia de tutela como el error o vicio grave y evidente de las providencias judiciales que viola de manera inminente derechos constitucionales fundamentales. La vía de hecho –concepto que viene del derecho administrativo- es un vicio tan protuberante de una providencia judicial, sea auto o sentencia, que está se desnaturaliza y deja de ser tal, de suerte que de providencia no tiene sino la fachada o apariencia…”.
Derecho Procesal de la Acción de Tutela, segunda edición. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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