CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40795 EDGAR LEON ESTRADA SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40795 EDGAR LEON ESTRADA SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 063 Bogotá D. C., marzo cinco (5) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante EDGAR LEON ESTRADA SALAZAR, contra la sentencia proferido el 2 de febrero por Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio declaró improcedente el amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por la Fiscalía 163 Seccional de Medellín y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Por hechos acaecidos en diciembre de 2006, la Fiscalía 163 Seccional de Medellín adelantó investigación penal en contra de EDGAR LEON ESTRADA SALAZAR por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo frente al cual se allanó el imputado.
Es así que, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, mediante sentencia anticipada del 16 de febrero de 2007 condenó a ESTRADA SALAZAR a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión como coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Agotado lo anterior, EDGAR LEON ESTRADA SALAZAR presentó demanda de tutela, tras considerar que en el proceso reseñado se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de la demanda señala el actor, que el examen practicado a la sustancia incautada no fue objetivo, dado que no se puntualizó sobre el peso en gramos de cada uno de sus componentes indicándose de manera general el peso total.
Advierte así, aceptó unos cargos que en verdad no corresponden a la verdad por cuanto se le imputó el delito de porte de estupefacientes cuando en realidad la sustancia incautada no alcanzaba a ser un alucinógeno. De otra parte precisa, careció de defensa técnica porque el abogado que lo representó no conocía el proceso y le aconsejó que no impugnara el fallo.
Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud se declare la nulidad de la sentencia, porque la conducta no alcanza a configurar el delito consagrado en el artículo 376 del Código Penal. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín con base en las evidencias de la actuación declaró improcedente el amparo porque la reclamación que ahora plantea el actor ya había sido formulada ante la jurisdicción constitucional, no una sino en dos oportunidades, en las que se analizó cada una de las pretensiones, desvirtuándose la irregularidad que aduce hubo en el momento de la imputación, y que según el actor reafirmó el juzgado al dictar la sentencia, por lo que es evidente el resultado que finalmente busca es derrumbar la sanción impuesta, o su disminución, así disfrace cada una de las peticiones centrales para hacerla ver distinta.
LA IMPUGNACION El accionante impugnó la decisión advirtiendo así, la primer demanda formulada lo fue con fundamento en el principio de igualdad, mientras que en la segunda solicitó la aplicación del artículo 378 del Código Penal, por manera que en ésta tercera oportunidad los propósitos son distintos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
Como en el caso que se examina el aspecto objeto de impugnación se circunscribe a obtener la modificación de la determinación adoptada por el Tribunal, en cuanto hace relación a la improcedencia del amparo tras precisar que las pretensiones en esta oportunidad planteadas por el actor ya habían sido objeto de debate constitucional, procede entonces la Sala a pronunciarse al respecto.
De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas.
Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos de los actores, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.
El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y 2) deber de respetar lo decidido por aquéllos.
El segundo artículo mencionado -numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.
En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.
En el caso concreto, aparece que después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que mediante fallo de tutela calendado 22 de marzo de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada por EDGAR LEON ESTRADA SALAZAR contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, libertad e igualdad que en su sentir fueron desconocidos porque en un caso similar al suyo a otro procesado sí le concedieron los subrogados penales, además su abogado no se preocupó por el procedimiento del pesaje de la droga y se abstuvo de apelar el fallo.
Sentencia de tutela que fue confirmada por esta Sala mediante providencia del 10 de mayo de 2007 (radicado 30777). Asimismo, se logró constatar que el 2 de octubre de 2007 el Tribunal Superior Medellín negó por improcedente el amparo constitucional invocado por EDGAR LEON ESTRADA SALAZAR frente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y la Fiscalía 163 Seccional, en procura de obtener la protección para el derecho fundamental al debido proceso y como sustento de la queja afirmó haber sido condenado con base en una norma inaplicable (artículo 376 numeral 3 del Código Penal) dado que la sustancia incautada no es considerada como estupefaciente, sino como un medicamento que produce muy poca dependencia, no obstante lo cual se allanó a los cargos atribuidos por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación respecto de una conducta no podía ser considerada como tráfico, porte o fabricación de estupefacientes, debiendo entonces aplicarse el artículo 378 del Código Penal.
Fallo de tutela confirmado por esta Sala mediante providencia del 20 de noviembre de 2007 (radicado 33847) Así, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no se ofrecía opción diversa que negar la presente solicitud, en tanto que no se vislumbra un hecho o circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento del juez constitucional.
Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita el accionante para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales ha procedido en esta oportunidad, pues como queda visto existe identidad de autoridades judiciales accionadas, objeto y pretensiones, en relación con los trámites ya concluidos. Finalmente, se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogado y la promoción de ésta nueva demanda de tutela, obedece a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevos.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme en lo que fue objeto de apelación la sentencia de tutela proferida por Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 10