CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40794 JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40794 JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 72 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO, contra la sentencia de 28 de enero de 2009 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera le fue conculcado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ejecuta la vigilancia de la pena de 359 meses de prisión impuesta a JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO por razón de los delitos de homicidio agravado y homicidio en el grado de tentativa. 2. El actor solicitó la rebaja de pena con fundamento en lo previsto por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, lo cual motivó el que el Juzgado a través de autos de 14 de febrero y 23 de junio de 2008 le otorgara rebajas del 5% y 2,5% respectivamente. 5.
El señor CHAVARRÍA MAZO interpone la acción de tutela por cuanto en su criterio la decisión arbitraria de la juez accionada constituye una de las vías de hecho a las cuales se ha referido el bloque de constitucionalidad conformado por sentencias de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia. Expone que el hecho de que la Fiscalía haya informado al despacho que “en verdad sí colaboré con la justicia, y que esa colaboración se adelantó en esa unidad y que se debe considerar como eficaz”, daba pie para que la juez accionada entrara a considerar su justa petición no solo por estar en pleno derecho, sino por cuanto la consideración que había tenido en cuenta para negarla quedaba desvanecida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 22 de enero de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la demanda, al advertir que el descontento del actor debe ser ventilado en uno de los recursos de ley, que son los cauces naturales para avenirse al estudio profundo del asunto, situación que no fue agotada en debida forma, por lo cual la demanda de tutela no es el mecanismo para suplir las deficiencias procesales de las partes.
Expuso que cuando dentro del proceso judicial existe recurso idóneo, en principio, las posibles fallas que se presenten en la primera instancia no constituyen por si mismas violación de la garantía constitucional del debido proceso, puesto que precisamente para proteger a las partes contra ese tipo de eventualidades y garantizarles la plenitud de sus derechos y garantías procesales, se han previstos los correspondientes recursos ante la instancia superior.
Estimó que las discrepancias que enarbola el petente en relación con las decisiones emitidas por la autoridad accionada, son de carácter interpretativo y por lo tanto no dan lugar a una vía de hecho. Sostuvo que la falta de cooperación con la justicia en los términos en que lo demanda el artículo 70 de la ley 975 de 2005, no obedeció, tal como se infiere de las probanzas arrimadas, al legítimo ejercicio de los derechos y facultades invocadas a lo largo del trámite procesal –como legal y constitucionalmente le está permitido-, sino más bien, a supuestos sin fundamento esbozados por el actor, toda vez que tal como lo relata la juez accionada, en el plenario no reposa informe de la Fiscalía General de la Nación donde se dé cuenta que el peticionario colaboró eficazmente con la justicia. LA IMPUGNACION Notificada la decisión, el actor la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales. 2.
Se advierte que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de hacer uso de tales recursos, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 3.
Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la tutela, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 4. El actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por la autoridad judicial demandada, en virtud de las cuales se le negó la rebaja de una décima parte de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación del referido artículo 70. Así, en relación con el auto de 14 de febrero de 2008, por la cual se le otorgó la rebaja del 5%, tuvo en cuenta los lineamientos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia T-355 de 10 de mayo de 2007 en la que se señaló que el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de los requisitos y tasar realmente el beneficio legal.
Por ello, luego de hacer la verificación de los requisitos exigidos para la concesión y tasación del beneficio, advirtió que el accionante había acreditado el buen comportamiento y compromiso de no repetición de actos delictivos, lo que lo hacía merecedor a una rebaja del 5% de la pena impuesta. En el proveído de 23 de junio de 2008, consideró que adelantado el incidente en el que se ordenó dar traslado a los familiares de la víctima y al Ministerio Público y examinado el informe rendido por la Asistente Social acerca de la capacidad económica del sentenciado, se demostró que el sentenciado no tiene capacidad económica para indemnizar los perjuicios, razón por la cual admitió como acto de reparación simbólica la publicación en la que pide perdón a la familia de la víctima y se compromete a no volver a incurrir en actos delictivos, circunstancia que lo llevó a otorgarle la rebaja de pena de 2.5%.
En ese orden de ideas, la Sala no observa arbitrariedad o capricho alguno en sus pronunciamientos toda vez que la autoridad accionada en el análisis del caso se sujetó a lo señalado por la Corte Constitucional en cuanto a los presupuestos que deben concurrir para el otorgamiento del beneficio previsto en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 y al evidenciar que uno de ellos, la cooperación con la justicia-, no concurría, la decisión de negar la rebaja máxima prevista en la citada disposición no vulnera sus derechos fundamentales.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, razón por la cual la decisión que se impone es la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. 1