CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 40793 OSCAR CRISTOBAL PIEDRAHITA YEPES Impugnación 40793 OSCAR CRISTOBAL PIEDRAHITA YEPES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 85 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Oscar Cristóbal Piedrahita Yepes, contra el fallo del 2 de febrero de 2009, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la tutela interpuesta contra el Director del Departamento Nacional de Planeación y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES 1. Hechos Mediante derecho de petición formulado el 3 de marzo de 2006, el señor Oscar Cristóbal Piedrahita Yepes solicitó al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación, se le brindaran las razones por la cuales el Estado no ha dado cumplimiento a la Ley 70 de 1928, mediante la cual se estableció un auxilió al municipio de Heliconia (Antioquia) para la construcción del acueducto municipal.
En criterio del accionante, y no obstante haber sido contestado el 27 de marzo del mismo año, la omisión radicó en no haber informado las razones del incumplimiento de los gobiernos desde el año 1928; destacó que la misma no ha sido derogada lo que impone su acatamiento en aras de la preservación del derecho a la salud. Es ésta la circunstancia que lo llevó a acudir al juez de tutela en procura de protección a su derecho fundamental de petición, el que en su sentir no ha sido satisfecho, por lo que invocó se disponga las acciones tendientes a la ejecución de la ley citada. 2.
Respuesta de la autoridad acusada. El Departamento Nacional de Planeación, a través de apoderado especial, concurrió al trámite y se opuso a las pretensiones del demandante en la medida en que la petición fue respondida por la Directora de Inversiones y Finanzas Públicas y el Subdirector de Agua y Ambiental de la Dirección de Política Ambiental.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín desestimó la pretensión al considerar que el derecho de petición fue respondido oportunamente, sin que ello implique, a términos de lo solicitado por el denunciante, la conformidad con la solicitud; las autoridades le explicaron los motivos por los cuales no han sido incorporado al presupuesto general de la Nación los dineros correspondientes para la construcción del acueducto municipal de Heliconia.
IMPUGNACIÓN Ninguna argumentación distinta a la esgrimida en el libelo ofreció el actor. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala estudiar si el derecho de petición alegado fue vulnerado por las autoridades gubernamentales accionadas con ocasión de la respuesta ofrecida. 2. El derecho de petición no está previsto para conminar a las autoridades gubernamentales a cumplir determinada ley.
El derecho de petición involucra la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las distintas autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido. De manera que su núcleo esencial reside en la respuesta oportuna, efectiva y completa.
El sentido desfavorable del escrito de contestación no vulnera el derecho siempre que se adopte dentro del término establecido para tal fin y contenga el motivo o la razón fundada por la cual no es posible acceder a lo requerido. La jurisprudencia de la Sala ha sido conteste en señalar que la respuesta positiva o negativa a las pretensiones del actor y el contenido que emita la administración no desatiende de manera alguna la garantía. Descendiendo al caso concreto, que se contrae el reclamo del quejoso a la consecución de los recursos para la construcción del acueducto de Heliconia, para lo cual se expidió la Ley 70 de 1928 por cuyo medio se determinó un auxilio del gobierno nacional; situación puntual que escapa al ámbito de protección del juez de tutela por vía del derecho de petición. Consentir lo contrario conllevaría invadir una órbita que le es ajena con un evidente perjuicio de las distintas ramas del poder público.
Son estas las razones que llevan a la Sala a prohijar el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2