CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 40792 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 81 Bogotá D.C., diecisiete de marzo de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia de tutela de 10 de junio de 2008 el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín amparó a HECTOR JAIRO YEPES ROLDAN sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, y ordenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ continuar pagando la pensión de vejez sin realizar ningún descuento de la misma para el año 2008, como normalmente se venía realizando ”.
El Instituto se dirigió a cuestionar el fallo de tutela atrás mencionado, por cuanto en su sentir, la decisión vulneró el principio de la cosa juzgada. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín informó que “ 1. El Instituto de Seguros Sociales mediante la resolución 0066610 de 1998 reconoció al señor HECTOR JAIRO YEPES ROLDAN la pensión al asegurado en un valor de $447.684; 2.
El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de abril de 2005, al considerar que al señor HECTOR JAIRO YEPES ROLDÁN le asistía el derecho, ordenó el reajuste de su pensión; 3. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante resolución 003993 del 7 de marzo de 2008, procedió a reliquidar la pensión de vejez (…) reduciéndola a $284.192, argumentando que lo hacía en estricto cumplimiento de la sentencia, cuando en realidad el juez laboral no ordenó reliquidar ninguna pensión de vejez sino reajustarla, en ese sentido de hacerle un incremento cual era la pretensión en la demanda, sin que pudiera el INSTITUTO interpretar en peor del accionante, desmejorándole su situación en un claro abuso del derecho… ” Agregó que “ mediante oficio 1159 del 11 de junio de 2008 se notificó a la accionada, habiéndose vencido el término establecido para interponer recursos, sin que la misma hiciera uso de ellos. ” –Resaltado fuera de texto- EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por cuanto la demanda la dirigió contra un fallo de tutela.
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó la anterior decisión argumentando que su intención no fue debatir el fallo constitucional proferido por el Juzgado accionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Aunque el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sostuvo en la impugnación que no intentó debatir el fallo de tutela, su solicitud va dirigida a que el juez constitucional deje sin efecto la sentencia proferida el 10 de junio de 2008 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, argumentando cosa juzgada, situación que fue analizada por la autoridad accionada y por lo mismo, la inconformidad planteada por el Instituto, debió debatirla mediante impugnación o solicitando a la Corte Constitucional, la revisión de la providencia. 2.
Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 3.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la providencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “ El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “ Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 4. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, como la falta absoluta de competencia del fallador para resolver el asunto objeto de decisión constitucional, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, como sucede en el sub júdice, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino la impugnación contra la sentencia y finalmente, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo, instrumentos a los cuales el accionante no demuestra haber acudido, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. PAGE 10