CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40789 República de Colombia LUIS ENRIQUE DUQUE VALENCIA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40789 República de Colombia LUIS ENRIQUE DUQUE VALENCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 051 Bogotá, D. C., febrero veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de LUIS ENRIQUE DUQUE VALENCIA en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en actuación que comprende a la Secretaría de la Sala de Decisión Penal de la misma Corporación, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana y “doble instancia”, y el principio de buena fe.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 25 de agosto de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Líbano, condenó a LUIS ENRIQUE DUQUE VALENCIA como autor penalmente responsable del delito acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso. 2.- Apelada esta determinación por la defensa, fue concedido el recurso para ante el Tribunal Superior de Ibagué. 3.- Programada la audiencia de debate oral para el 26 de noviembre de 2008 a las dos de la tarde, el defensor solicitó su aplazamiento y con auto de 24 de noviembre de 2008, el doctor Juan Carlos Arias López, Magistrado de la Sala de Decisión Penal de la Corporación ya citada, no accedió a dicho pedimento. 4.- Llegada la fecha y hora para la audiencia de debate oral, la defensa no se presentó, motivo por el cual fue declarada desierta la apelación FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de LUIS ENRIQUE DUQUE VALENCIA, quien actuó como su defensor en el proceso adelantado en su contra, afirma que el 22 de noviembre de 2008 solicitó al Tribunal Superior de Ibagué aplazar la audiencia de debate oral, aduciendo que debía asistir a una capacitación obligatoria a la Defensoría del Pueblo Regional del Tolima y que para esa misma fecha tenía programadas diligencias como Defensor Público en el Juzgado Penal del Circuito de Lérida; sin embargo, la mencionada Corporación con auto de 24 de noviembre no accedió a su pedimento, omitiendo notificarlo personalmente y aunque el oficio a través del cual le comunicó dicha determinación fue entregado al doctor Fredy Cruz, del mismo tuvo conocimiento un día después de la audiencia de debate oral -27 de noviembre- en la se declarado desierto el recurso de apelación. Agrega que la decisión del Tribunal Superior accionado carece de fundamento y le impidió rebatir la sentencia de primera instancia y, a su juicio, no le asistía ninguna razón a la mencionada Corporación para oponerse al aplazamiento de la audiencia de debate oral.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y dejar sin efecto la decisión que declaró desierto el recurso de apelación presentado por la defensa en contra de la sentencia de primera instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- La Sala mediante auto del pasado 19 de febrero asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente al accionante, a la accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo. 2.- El Tribunal Superior de Ibagué informa que con auto de 24 de noviembre de 2008 negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia de debate oral presentada por el defensor, llegado el día y hora programados para su realización no se presentó, motivo por el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado. 3.- El Secretario de la Sala de Decisión Penal de la Corporación accionada señala que el auto de 24 de noviembre de 2008 por medio del cual se negó el aplazamiento de la audiencia de debate oral no lo notificó por ser de trámite; sin embargo, con oficio de la misma fecha comunicó tal decisión al defensor y si fue recibido por otro profesional de derecho como lo afirma el apoderado del actor, ello obedeció seguramente a que su oficina estaba cerrada y era una forma de asegurar que fuera enterado de la determinación. Agrega que, era deber del defensor estar atento al trámite de su petición “dada la importancia de la audiencia de la cual solicitaba aplazamiento”, bien compareciendo a esa Secretaría, mediante una llamada telefónica o a través de la página Web de la Rama Judicial.
Por estas razones, solicita negar el amparo solicitado. 4.- El Juez Penal del Circuito de Líbano, luego de efectuar recuento de lo actuado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué en el proceso adelantado en contra de LUIS ENRIQUE DUQUE VALENCIA, solicita negar por improcedente la acción de tutela porque la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra el fallo de primer grado, obedeció a su inasistencia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse en la acción de tutela dirigida contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado de LUIS ENRIQUE DUQUE VALENCIA cuestiona los proveídos por cuyo medio la Corporación en mención no aceptó la solicitud de aplazamiento de la audiencia de debate oral y declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesada en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión en el plano constitucional, advierte la Sala que, inmediatamente el defensor solicitó el aplazamiento de la audiencia de debate oral, la Corporación accionada con auto de 24 de noviembre de 2008 no accedió a dicho pedimento, y a pesar de que la Secretaría de la Sala Penal agotó el medio a su alcance para comunicarle esa determinación con oficio de la misma fecha recibido voluntariamente por un abogado colega, desconoció que era su deber estar atento a conocer el sentido de la decisión. Además, siendo la defensa el sujeto procesal recurrente le asistía la obligación de comparecer a la audiencia de sustentación oral o, en su defecto, haber informado inmediatamente a la mencionada Corporación la situación que le impedía asistir a la diligencia para conocer oportunamente el sentido de la decisión que la resolvería puesto que, según lo aportado había sido programada desde el 12 de noviembre anterior y era su obligación estar pendiente del trámite del proceso, tal como lo prevé el numeral 2º del artículo 125 de la Ley 906 de 2004.
De otra parte, ningún reparo merece el proveído de 24 de noviembre de 2008 por medio del cual la Corporación accionada no accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de debate oral, por cuanto dejó en claro que el motivo de aplazamiento de la referida audiencia dado a conocer “concurrir a un curso de capacitación de la Defensoría Pública” de asistencia obligatoria, no se ajustó al evento que consagra el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor normativo: “Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables.
Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado” (lo subrayado y resaltado fuera del texto). Así las cosas, como el juez colegiado de segunda instancia consideró de manera razonada que el argumento presentado no se ajustaba al evento que permite aplazar la audiencia de debate oral, no accedió al requerimiento de la defensa, motivo por el cual ante su inasistencia a dicha diligencia programada con suficiente anticipación, procedió a dar aplicación a lo normado en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 y declaró desierto el recurso.
Acreditado a través de este mecanismo de trámite sumario que las decisiones de negar el aplazamiento de la audiencia y declarar desierto el recurso de apelación presentado por la defensa del actor, no son arbitrarias o contrarias a derecho, no son susceptibles de catalogarse como vías de hecho vulneradora de garantías fundamentales. También es de importancia recordar que en forma reiterada, ha realzado la Sala que este mecanismo de protección constitucional, no ha sido instituido para reabrir y dirimir debates que ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural, aunque sean contrarios a los intereses de las partes en desarrollo del proceso penal, por cuanto implicaría desconocer los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la administración de justicia de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de LUIS ENRIQUE DUQUE VALENCIA por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 48 de la actuación de primera instancia. � Cfr. Folio 18 de la actuación. 8 9