CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 40788 Fredy Harbey Prisco Aristizabal. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 40788 Fredy Harbey Prisco Aristizabal. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.051.
Bogotá, D. C., febrero veintiséis (26) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Fredy Harbey Prisco Aristizabal, contra las decisiones proferidas por los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vigila la ejecución de las penas impuestas por los Juzgados Penal del Circuito de Envigado y Primero Penal del Circuito de Itagüí contra el ciudadano atrás referenciado, y el 15 de enero de 2007 le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 porque cuando estuvo vigente la norma soporte de su pretensión no acreditó que haya reparado a las víctimas y se abstuvo de manifestar por escrito su deseo de no reincidir en actos delictivos. 2.
Inconforme el sentenciado con la anterior decisión la impugnó, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 22 de marzo siguiente la confirmó por las mismas razones. 3. Frente a similares pretensiones, el juez ejecutor de penas de Medellín el 19 de octubre de 2007 negó la rebaja de pena porque el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue expulsado del ordenamiento jurídico patrio, efectos para los cuales señaló que “ …la primera petición de rebaja de una décima parte de la pena, el réprobo la presentó el 20 de diciembre de 2006 (f.173) y reitera nuevamente la petición el 12 de octubre de esta anualidad… ”, y el 29 de diciembre de 2008 dispuso estarse a lo allí resuelto. 4.
Como quiera que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vigila y ejecuta las penas impuestas por los Juzgados Cuarto Penal Municipal, Segundo y Veintitrés Penal del Circuito de esa ciudad contra Fredy Harbey Prisco Aristizabal, a esa autoridad acudió el libelista para que le concediera en ese asunto la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pretensión que fue despachada desfavorablemente mediante providencia del 21 de diciembre de 2006 porque si “…bien para la fecha de la expedición de la ley -25 de julio de 2005- se habían proferido las dictadas en su contra y acumuladas, no estaba descontando la pena en ese instante pues fue beneficiado con la libertad condicional el 13 de junio de 2003 y el 20 de septiembre de 2004 se le revocó tal gracia al incurrir en nuevo delito, pero su detención para el 25 de julio de 2005 no corría en razón de esos fallos sino por el 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Quiere decir….que su privación de la libertad corría por otra sentencia”. 5. Ante similar petición, el juez ejecutor de penas el 18 de octubre de 2007 la negó, efectos para los cuales señaló que los principios de preclusión y seguridad jurídica le impedían volver a analizar lo planteado, si se tiene en cuenta que sobre el mismo ya hubo debate y controversia, además las situaciones fácticas y jurídicas no han variado. 6.
En vista de lo anterior, Fredy Harbey Prisco Aristizabal acude a la acción de tutela para que se le amparen los derechos fundamentales inicialmente referenciados porque considera que cumple con las exigencias previstas en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por ende, tiene derecho a la rebaja del 10% de la pena impuesta por los juzgadores de instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. Los Juzgados demandados luego de hacer referencia a las decisiones a través de las cuales negaron al actor la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, solicitaron se declare improcedente la acción de tutela porque consideran que no le han vulnerado ningún derecho fundamental toda vez que las peticiones han sido debida, oportuna y legalmente decididas. 3.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se limitó a remitir copia de la providencia objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Fredy Harbey Prisco Aristizábal se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la rebaja de pena solicitada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio excepcional la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, razonadamente expresó los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, si se tiene en cuenta que previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que el actor en el proceso que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad no acreditó en debida forma las exigencias allí previstas, toda vez que si bien es cierto las sentencias proferidas en su contra estaban ejecutoriadas, también lo es que no acreditó su buen comportamiento en el centro de reclusión donde se encontraba detenido ni el hecho de haber indemnizado a las víctimas, circunstancias que alejan la decisión de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.
Y, 6. Respecto a las decisiones proferidas el 19 de octubre de 2007 por el funcionario judicial último referenciado, y las dictadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 21 de diciembre de 2006 y 18 de octubre de 2007 a través de las cuales le negaron la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, tampoco será objeto de protección porque la Sala no vislumbra de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental al libelista, toda vez que basta leer los pronunciamientos objeto de reproche para establecer que allí se exponen las razones fácticas y jurídicas que llevaron a los funcionarios accionados para no acceder a sus pretensiones. 7.
Además, si el sentenciado no estaba de acuerdo con dichos pronunciamientos bien pudo interponer los recursos previstos en ordenamiento jurídico patrio para controvertir los argumentos que fueron prohijados por los funcionarios judiciales accionados para proceder de tal manera, y que, al no hacerlo, dejó pasar la oportunidad que tenía para que la decisión objeto de reproche fuera revisada por el mismo funcionario que la profirió o por el superior funcional de éste para lograr su modificación o revocatoria, motivo por el cual no puede ahora acudir a la acción de tutela pues esta no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de las partes procesales. 8.
De otra parte, bueno es precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial porque las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.
Finalmente, no sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
Vistas así las cosas, es evidente que Fredy Harbey Prisco Aristizabal, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano Fredy Harbey Prisco Aristizabal. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13