CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 40.786 BENJAMÍN LÓPEZ DURANGO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 40.786 BENJAMÍN LÓPEZ DURANGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 60. Bogotá D. C., tres de marzo de dos mil nueve.
V I S T O S: Decide la Sala lo pertinente respecto a la acción de tutela interpuesta por BENJAMÍN LÓPEZ DURANGO, contra la Fiscalía Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, Primero Civil Municipal de Bello, Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Por hechos ocurridos entre el 22 y el 30 de noviembre de 1997, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, inició una investigación penal contra alias Tribilín, identificado como BENJAMÍN LÓPEZ DURANGO; el ente instructor igualmente involucró a Francisco Enrique Villalba Hernández, Nicolás Factor Henao Henao y Jairo León Vanegas Villa, a quienes sindicó de pertenecer a un grupo paramilitar que incursionó en el municipio de Dabeiba (Antioquia) para asesinar de forma selectiva a varios campesinos y destruir sus viviendas. 2.
En firme el llamamiento a juicio por los atentados contra la vida y la seguridad pública, el proceso se le asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado que, luego de agotar las fases previas, el 16 de noviembre de 2004 dictó sentencia, entre otros, contra LÓPEZ DURANGO a quien condenó a 40 años de prisión; la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años; le impuso la obligación de cancelar los perjuicios morales y materiales; y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 3.
La sentencia fue recurrida en apelación únicamente por el sentenciado Francisco enrique Villalba Hernández. El expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que confirmó íntegramente el proveído, por fallo del 4 de abril de 2005. 4. Precisa el accionante que en su caso se presenta un evento de homonimia o suplantación pues “ el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia requiere a un tipo llamado Benjamín López Durango, con características morfológicas, negro, grande y gordo, mejor dicho nada que ver conmigo una persona de piel clara, delgado y baja (sic).”.
Afirma en consecuencia que se encuentra privado de la libertad ilegalmente. 5. Señala que el 24 de junio de 1998 fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín a la pena principal de 42 años de prisión, sanción vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho que el 28 de enero del año que avanza le concedió la libertad provisional, condicionándola a que no fuera requerido por otra autoridad judicial.
No obstante no pudo disfrutar de tal beneficio pues en su contra figuraba la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, antes referenciada. 6. Adicionalmente sostiene que habiéndose dispuesto su libertad condicional el 28 de enero de 2009, la legalización de su reclusión en virtud del requerimiento efectuado por el Juzgado Especializado se surtió sólo hasta el 2 de febrero del mismo año, cuestión que vulneró sus derechos fundamentales de libertad y debido proceso por lo que presentó acción de habeas corpus, la cual fue despachada negativamente por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello (Antioquia) y confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. 7.
Por lo anterior estima que sus garantías constitucionales se han visto vulneradas y solicita al juez de tutela ordenar su libertad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos son los planteamientos en que el actor basa su petición de amparo: En primer lugar manifiesta que fue condenado a 40 años de prisión por el delito de homicidio en concurso homogéneo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y que actualmente se encuentra purgando dicha condena, no obstante presentarse un evento de homonimia o suplantación, pues no fue el quien cometió dicho ilícito.
De otra parte sostiene que su privación de la libertad es ilegal pues el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió la libertad condicional mediante decisión del 28 de enero de 2008, no obstante en razón del requerimiento efectuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Antioquia, dicho beneficio no se hizo efectivo, y la privación de su libertad a partir del mismo sólo fue legalizada hasta el 2 de febrero del año que avanza.
Por lo anterior presentó acción de habeas corpus, la cual fue despachada negativamente tanto en primera como en segunda instancia, cuestión que vulnera su derecho fundamental a la libertad personal. Respecto al primer motivo de inconformidad el actor había propuesto ante esta Sala otra tutela, con base en los mismos fundamentos y contra idénticas autoridades a las ahora convocadas.
Dicha acción fue negada por improcedente mediante decisión del 13 de diciembre de 2008, con base en las siguientes consideraciones: “En relación con el tema de la suplantación de personas, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que, en principio, la acción de tutela es improcedente para examinar y resolver el asunto por existir otros mecanismos de defensa, como son acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o ejercer la acción de revisión. Así, por ejemplo, en la sentencia T-540/2004, la Corte Constitucional señaló: “En efecto, la solicitud que se pueda elevar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, para efectos de obtener la corrección de la sentencia condenatoria, se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la protección pretendida, no sólo por sus características de celeridad, sino de oportunidad y de competencia. Es precisamente dicho funcionario judicial el encargado de resolver los asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria y quien además tiene la posibilidad de practicar las pruebas técnicas necesarias y de verificar las informaciones indispensables para concluir si se está o no ante un caso de homonimia o de suplantación. Tal trámite permite un mayor margen de maniobra para dilucidar el asunto, el cual puede tornarse en ciertas circunstancias complejo y por ello desplazaría a la acción de tutela como mecanismo apto para obtener una resolución en atención a que los términos dentro de los cuales ésta debe ser decidida son perentorios.
De otra parte, el interesado también puede acudir a la acción de revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Dicha acción es “un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia”.
De acuerdo con lo anterior, sólo en los eventos en los cuales exista evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación y cuando los trámites impuestos para lograr la corrección del error estatal resultan ser una carga desproporcionada para el ciudadano afectado, la acción de tutela emerge como mecanismo principal para lograr la protección de los derechos conculcados.
Desde otra perspectiva, la posibilidad de hacer primar la acción de tutela sobre los medios legales de defensa está ligada a la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la actuación inaplazable del juez constitucional. En la especie analizada el actor omite precisar tal requisito para la procedencia excepcional de la tutela, pues no dedica ningún aparte de la demanda a señalar y demostrar que se encuentra frente a un perjuicio irremediable.
Así las cosas, la determinación de la aparente suplantación en este caso deberá establecerla el juez competente al resolver la correspondiente acción de revisión en caso de que concurra alguna de las causales previstas para el efecto, vr. gr. que aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, con las que se establezca la inocencia del condenado, como que estuvo imposibilitado para cometer los delitos por los que se le condenó debido a que para ese momento se encontraba efectivamente privado de la libertad en un centro de reclusión. El Juez competente, establecerá o descartará la existencia de la suplantación, pues el Estado a través de sus órganos competentes tiene la carga de despejar la incertidumbre que se le plantea, originada en la aparente omisión de las diligencias requeridas con el fin de demostrar la identidad e individualización ciertas de la persona capturada como responsable por la ejecución de una conducta punible.
En conclusión, si bien el peticionario expone un caso de suplantación, los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la procedencia del amparo constitucional.” Así las cosas resulta evidente que este punto ya había sido debatido por el actor en sede de tutela razón por la cual su petición de amparo será negada por configurarse un evento de temeridad.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)” Subrayas fuera del texto original. Y es que en anteriores pronunciamientos la Corte ha indicado que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera perjuicio para el interés general y obviamente propicia un desgaste injustificado de la administración de justicia, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional.
Ahora bien, respecto a la inconformidad del accionante con las decisiones que negaron en primera y segunda instancia la solicitud de habeas corpus por él elevada, debe decirse que por imperativo legal no es procedente la tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión. En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela, en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° lo define de la siguiente manera: " Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”.
De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.
Así las cosas, como quiera que en este asunto, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del actor, bajo los mismos argumentos planteados en la acción de hábeas corpus que le fue denegada por las autoridades accionadas en primera y segunda instancia, no es procedente su concesión, como quiera que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por BENJAMÍN LÓPEZ DURANGO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículos 79, 469 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 8 de agosto de 1995. Expediente 8987. � Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia Sentencia T 34647 del 13 de diciembre de 2007. PAGE