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T-40783 (18-02-09) Petición procuraduria camuflar pretensionesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40783 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 38 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROSEMBERG VÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “ ROSEMBERG VÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.511.556 de Bogotá, interpuso la acción al considerar que la omisión de la demandada birla su derecho fundamental. “Relata, que en reiterados memoriales ha solicitado a la Procuraduría General de la Nación que practique inspección judicial al proceso 812408 que se adelanta en el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con miras a establecer posibles falencias presentadas durante la fase de investigación y juzgamiento, entre ellas, verificar la plena identidad de la señora Ana Victoria Ariza de García, persona que aparece firmando las letras de cambio objeto del proceso penal, escuchar a la misma en declaración y practicar prueba grafo técnica para determinar que no fue él quien firmó los títulos valores, sin que a la fecha de la presentación de la acción d tutela, la accionada haya realizado gestión alguna.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda, expresando que las diferentes solicitudes propuestas por el actor, fueron atendidas oportunamente, anexando como sustento de su respuesta, copia de los escritos que al respecto se emitieron.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que contrario a lo expuesto por el accionante, las peticiones que elevó ante la Procuraduría General de la Nación para obtener la revisión del proceso penal en virtud del cual fue condenado, fueron atendidas en su oportunidad, tal como lo demuestran los oficios 00060, 00061, PDPD 0028, 459, 0023096 y 011475, con los cuales queda acreditado que la Procuraduría 249 Judicial Penal 1 solicitó a la Fiscalía 52 Seccional, escuchar en declaración al demandante.

Además, se realizó visita especial al expediente. En esa medida, “ antes que negligencia o descuido, [se] evidencia que las peticiones del accionante han sido evacuadas con diligencia por parte del delegado de la Procuraduría General de la Nación (f. 15 - 26).” LA IMPUGNACIÓN Según el accionante, se desconoció el derecho que le asistía a obtener una prueba grafológica sobre dos letras de cambio que reposan en el proceso penal.

En sus términos, “ lo único que solicito es que se realice la prueba GRAFOTÉCNICA a la Señora Ana Victoria Ariza de García, ya que supuestamente las dos letras fueron realizadas por la misma, mas aparecen dos números de cédula diferentes siendo supuestamente de la misma persona.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues encuentra que el actor en la impugnación desvió el contenido inicial de sus pretensiones, las cuales estaban dirigidas contra la Procuraduría General de la Nación, entidad a quien acusa de vulnerar el derecho del debido proceso, por no atender sus peticiones tendientes a obtener la revisión de un proceso penal en virtud del cual fue condenado.

Lo cierto es que esa censura fue atendida por el A Quo, quien encontró, a partir de la respuesta otorgada por la entidad involucrada, que aquella respondió oportunamente su solicitudes, tal como lo acreditan los oficios 00060, 00061, PDPD 0028, 459, 0023096 y 011475, según los cuales la Procuraduría 249 Judicial Penal 1 intervino en la actuación y realizó, incluso, una visita especial al expediente, concluyendo esa entidad que “ las solicitudes del accionante se atendieron y que se le dio respuesta a las mismas; otra cosa es que no fuera procedente atenderlas positivamente, pero de todas formas, se atendieron.” Como se ha dicho respecto del derecho de petición y lo que debe contener una respuesta para que satisfaga esa garantía: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-.

En esa medida, las peticiones del actor fueron atendidas de fondo por la Procuraduría, independiente de que él no comparta la forma en que se resolvieron, hecho que por sí sólo no vulnera ninguna de sus garantías. Ahora bien, los planteamientos expuestos en su impugnación, se distancian del motivo principal de la demanda y pretenden renovar un debate relacionado con la legalidad del proceso penal en virtud del cual fue condenado y sobre las pruebas que, según dice, no se practicaron siendo favorables a sus intereses, asunto sobre el cual esta Corte se pronunció en oportunidad anterior, al dictar fallo de 16 de mayo de 2006 -radicación 26131-, en el cual se resolvió una demanda de tutela presentada por el actor contra las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso y donde se mencionó: “De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, conforme él mismo lo admite “Se me colabore con la revisión del proceso que ejecuta el juzgado cuarto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá”, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha pues la tutela no faculta para desplazar las funciones en la labor que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía en independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución.” En ese sentido, el sustento de la impugnación no puede ser atendido, pues sobre ello existe pronunciamiento en firme de esta Corporación que no puede ser alterado, máxime cuando lo alegado se distancia por completo del tema objeto de demanda.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 7 1 6