CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 40780 República de Colombia GLORIA INÉS LOZANO OSPINA Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA Nº 40780 República de Colombia GLORIA INÉS LOZANO OSPINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 075 Bogotá D. C., marzo doce (12) de dos mil nueve (2009) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de GLORIA INÉS LOZANO OSPINA en contra el fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional, la Policía Metropolitana y el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, en actuación que comprende a las Fiscalías 140 y 138 Seccionales de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la accionante formula solicitud de amparo con base en los siguientes supuestos de hecho: 1.- El 21 de abril de 1999 la señora GLORIA INÉS LOZANO OSPINA compró el vehículo taxi de placas SGZ 113 marca Daewo al señor Harold Francisco Correa. 2.- Luego, el señor José Lisandro Torres denunció a Harold Francisco Correa por el delito de estafa, porque el 22 de abril de 1999 le compró el automotor de placas SGZ 113 e incumplió la obligación de entregarlo. 3.- Asignado el trámite de la investigación a la Fiscalía 138 Seccional de Bogotá, el 22 de julio de 1999 emitió providencia por medio de la cual ordenó la entrega provisional del mismo a la señora GLORIA INÉS LOZANO OSPINA en calidad de tercero incidental y de manera definitiva el 2 de marzo de 2005.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Policía Nacional lo recuperó y dejó a disposición de ese despacho. 4.- Entre tanto, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá con oficio de 2 de octubre de 2000 ordenó el embargo y secuestro del referido vehículo automotor, dentro del proceso ejecutivo de Jairo Alberto Carrasco en contra de Omar Rocha y el 8 de agosto de 2008 fue inmovilizado por la Policía Nacional. 5.- En razón de lo anterior, el 9 de septiembre de 2008 la señora LOZANO OSPINA solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana devolverle el automotor, sin que hubiese obtenido respuesta alguna. 6.- A su turno, el 14 de noviembre de 2008 la interesada, a través de apoderado, solicitó al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá el desistimiento tácito del proceso ejecutivo y levantar las medida cautelar dispuesta sobre el mencionado automotor, sin que tampoco haya obtenido respuesta alguna, a pesar de haber adquirido de buen fe la posesión del citado bien. 7.- Por lo anterior, el apoderado solicita amparar los derechos invocados en favor de su representada y ordenar a la Policía Metropolitana y al Juzgado 37 Civil del Circuito atender peticiones antes reseñadas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 20 de febrero del año en curso, la Corporación competente admitió la demanda de tutela ordenó vincular a las autoridades accionadas y a las Fiscalías 140 y 138 Seccionales de Bogotá. 2. El Comandante de la Policía Metropolitana informa que consultado el sistema operativo de la Policía Nacional, se reporta que respecto del vehículo tipo taxi, marca Daewo de placas SGZ 113, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá ordenó la inmovilización, motivo por el cual su actuación se fundamentó en una orden legítima y la solicitud presentada por la accionante fue tendida con el oficio No. 1174 de 6 de noviembre de 2008, cuya copia aporta a estas diligencias. 3.
El Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá informa que el proceso ejecutivo de Jairo Alberto Carrasco contra Omar Rocha estaba archivado en el “suspenso” y una vez ubicado, con la finalidad de atender la petición de la señora LOZANO OSPINA, el 16 de diciembre de 2008 emitió auto por medio del cual reconoció personería a su apoderado y requirió a la parte demandante para que en el término de treinta días cumpla con las cargas procesales que le corresponden.
Respecto de la solicitud de desembargo, le indicó que a ello se procederá si el ejecutante no cumple con la carga de impulsar el proceso. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional. Señaló que el automotor cuya entrega reclama la actora ha sido objeto de controversia judicial, en principio penal y ahora civil.
Respecto de lo accionado en contra del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá señaló que dentro del respectivo proceso ejecutivo, tiene la oportunidad de reclamar el reconocimiento de sus derechos. En relación con el cuestionamiento a la Policía Metropolitana, estimó que esa entidad atendió oportunamente el requerimiento de la accionante y le indicó las razones por las cuales inmovilizó el automotor, cuya entrega reclama. 5.
El apoderado de la accionante impugna el fallo. Afirma que la pretensión de amparo está orientada a que el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá atienda de inmediato la solicitud de desistimiento tácito del proceso ejecutivo o, en su defecto, informar a la Policía Nacional que el proceso ha terminado y, por tanto, la medida cautelar dispuesta sobre el vehículo de placas SGZ 113 no está vigente.
Adicionalmente, ordenar a la Policía Nacional le entregue copia del oficio a través del cual se ordenó la inmovilización del vehículo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.- De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.- La acción de tutela presentada por el apoderado de la accionante está encaminada a que se ordene al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá y a la Policía Metropolitana, atender las solicitudes radicadas en cada una dichas autoridades. 3.- El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 4.- Respecto de la pretensión de la parte actora, tendiente a que se ordene al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, atender de inmediato la solicitud de desistimiento tácito del proceso ejecutivo de Jairo Alberto Carrasco en contra de Omar Rocha, es necesario reiterar el criterio de la Sala sobre la improcedencia de la solicitud de amparo en actuaciones judiciales en curso, dado su carácter subsidiario y residual.
En efecto, el Juzgado accionado por medio de auto de 16 de diciembre de 2008 reconoció a la accionante la calidad de tercero y, en tal condición, deberá hacer valer sus derechos. Lo anterior, sin desconocer que a través del citado auto le indicó de manera expresa que la solicitud desembargo del vehículo automotor, está condicionada al agotamiento del término concedido a la parte ejecutante para que impulse el proceso y respecto de las demás pretensiones, le señaló que debía invocarlas con fundamento en los mecanismos previstos por el Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, al contar con legitimidad para actuar en calidad de tercero en la referida acción ejecutiva, la solicitud de amparo deviene improcedente por este reparo. 5.- De otro lado, resulta inoficioso pretender que a través de la solicitud de tutela se ordene a la Policía Metropolitana, entregarle copia del oficio por cuyo medio el citado Juzgado Civil Municipal ordenó la retención del vehículo del cual se reputa propietaria la señora LOZANO OSPINA porque a dicha información puede acceder en el expediente ejecutivo. 6.- Adicionalmente, la copia del oficio No. 1174 de noviembre 6 de 2007 incorporada a folio 41 de la actuación de la primera instancia, permite establecer que la Policía Metropolitana por conducto del Comandante de la Décima Quinta Estación le indicó a la peticionaria, la razón por la cual inmovilizó el vehículo de placas SGZ 113 y el número del oficio por medio del cual lo dejó a órdenes del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que al decretar el embargo del citado automotor, dispuso lo pertinente a efecto de que la señora LOZANO OSPINA pueda participar en dicha diligenciaen calidad de tercero. 7.- En este orden de ideas, al ser evidente que las autoridades accionadas no afectan las garantías fundamentales invocadas por la parte actora, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Por parte de la Fiscalía 140 Seccional de Bogotá como puede confrontarse a folio 8 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Cfr. Folio 47 de la actuación de primera instancia. PAGE 9