CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40778 A/ BEATRIZ LAMUS DE VILLAVIZAR Y O. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40778 A/ BEATRIZ LAMUS DE VILLAVIZAR Y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 66 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la Fundación San Juan de Dios en liquidación contra el fallo de fecha 5 de febrero de 2009, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se tuteló el derecho fundamental de petición a favor de BEATRIZ LAMUS DE VILLAVIZAR y NANCY PAOLA VILLAVIZAR LAMUS. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1 BEATRIZ LAMUS DE VILLAVIZAR y NANCY PAOLA VILLAVIZAR LAMUS elevaron el 11 y 14 de noviembre de 2008, derechos de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca, el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía Mayor de Bogotá con el fin de lograr reconocimiento a su favor de la totalidad de las acreencias de su fallecido esposo y padre José Rómulo Villavizar Betancourt, derivadas de la relación laboral entre éste y la Fundación San Juan de Dios. 1.2 Tales autoridades –aquí accionadas- ante la falta de competencia para dar respuesta a la solicitud, remitieron el derecho a la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios así: La Beneficencia el 14 de noviembre de 2008, El Ministerio de Hacienda el 23 de diciembre de 2008, La Alcaldía el 5 de diciembre y, el Ministerio de Protección Social el 12 de diciembre, informando todos ellos en las mismas fechas tal remisión a las peticionarias. 1.3 Acuden BEATRIZ LAMUS DE VILLAVIZAR y NANCY PAOLA VILLAVIZAR LAMUS a la acción de tutela en procura de su derecho de petición, alegando que a la fecha no han recibido respuesta de fondo, simplemente se les ha comunicado la remisión de su petición a quien dicen ser el competente para resolverla, esto es la Gerente de la Fundación San Juan de Dios en liquidación.
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Dentro del trámite de primera instancia se pronunciaron las entidades vinculadas corroborando los hechos de la acción de tutela y allegando el soporte documental respectivo. Siendo destacable para efectos de esta decisión, precisar la allegada por la representante de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, quien informó que una vez revisada la base de datos el 4 de febrero de 2009 fue enviada a la dirección registrada por la peticionaria, mediante correo según comprobante de envío No. 71044115168, respuesta al Derecho de Petición, en donde fue atendido de fondo la solicitud presentada por la accionante allegando al presente expediente copia de la respuesta referida.
Por ello consideró que debía denegarse el amparo el estar frente a un hecho superado.
3. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 5 de febrero de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición de las actoras, pues conforme a las réplicas hasta el momento recibidas no se había producido una respuesta que desatara de fondo la solicitud reclamada. Sin embargo, en la misma fecha profirió un auto precisando, entre otras cosas, que ese día la providencia había sido aprobada a las 8:30 a.m. y que la respuesta de la apoderada general de la Liquidadora del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios fue recibida a las 9:10 a.m, momento en el cual se presentaba de manera extemporánea no siendo en consecuencia, considerada en la decisión proferida. 4.
IMPUGNACIÓN El representante de la Fundación vinculada impugnó el fallo en los términos de la respuesta radicada. 5. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual fue amparado el derecho de petición a favor de BEATRIZ LAMUS DE VILLAVIZAR y NANCY PAOLA VILLAVIZAR LAMUS.
De entrada advierte la Corte que se impone la revocatoria al fallo objeto de repudio. La razón puntual: el derecho de petición fue satisfecho con posterioridad a la presentación de la acción y antes del proferimiento del fallo de primer grado. Pues bien, en el supuesto que ocupa la atención de la Corporación se conoció que el día 4 de febrero se dio respuesta por parte de la Fundación San Juan de Dios en liquidación a la petición elevada por las demandantes en el presente trámite, con lo que fácil es advertir que su pretensión ha sido satisfecha, superándose el presunto hecho trasgresor.
Si bien es cierto ello no alcanzó a ser conocido por el fallador de primera instancia, no es menos que la referida respuesta se remitió a su destinatario un día antes de la emisión del fallo de tutela, lo que resulta suficiente para estar frente a la figura del hecho superado, dado que la presunta vulneración al derecho fundamental cesó. Entonces, por virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Son estas las razones que llevan a la Sala a revocar el derecho de petición amparado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación en cuanto amparó el derecho de petición por carencia actual de objeto. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9