CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40777 WILMAR SALAZAR SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40777 WILMAR SALAZAR SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 051 Bogotá, D. C., febrero veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor WILMAR SALAZAR SALAZAR en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en actuación que comprende al Tribunal Superior de la misma ciudad quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES RELEVANTES De la información suministrada a las presentes diligencias se extrae que: 1.- El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 17 de marzo de 2005 emitió sentencia de primera instancia a través de la cual condenó a WILMAR SALAZAR SALAZAR a las penas principales de 222 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo. 2.- Impugnada esta decisión por el procesado y su defensor, el 12 de diciembre de 2006 fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia.
La sentencia de segunda instancia no fue recurrida en sede de casación alcanzando su ejecutoria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor WILMAR SALAZAR SALAZAR afirma que en anterior oportunidad promovió acción de tutela en contra de las mismas autoridades judiciales accionadas y por hechos similares; sin embargo, en esta ocasión el cuestionamiento a los fallos de instancia reseñados lo limita i) al desconocimiento del principio de presunción de inocencia por indebida apreciación de los medios de prueba, en especial, aquellos que a su juicio, demuestran su inocencia y ii ) a la omisión de reconocer en su favor de la atenuante punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal.
Agrega que el juzgado encargado de vigilar la ejecución de la pena negó el reconocimiento en su favor de la aludida atenuante punitiva y como el Tribunal Superior de Tunja aún no había desatado el recurso de apelación presentado en contra de tal decisión, desistió de la impugnación y acudió a la solicitud de amparo. Por lo anterior, solicita amparar los derechos invocados y ordenar su “libertad inmediata y/o el reconocimiento del atenuante descrito en el art. 171 del C. P.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- En principio conoció de la solicitud de amparo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y con auto de 10 de febrero de 2009 la remitió por competencia a esta Corporación. 2.- Mediante auto del pasado 30 de enero, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 3.- El Tribunal Superior de Armenia por conducto de la Secretaría de la Sala Penal, allegó copia informal del fallo de segunda instancia mediante el cual confirmó el emitido por el a quo que declaró penalmente responsable a WILMAR SALAZAR SALAZAR del delito secuestro extorsivo. 4.- El Tribunal Superior de Bogotá informa que al recibo del proceso de la labor de descongestión implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se procedió a la notificación del fallo de segunda instancia y como quiera que no fue recurrido en casación, se dispuso su devolución al juzgado de conocimiento. 5.- El Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió en préstamo la actuación original del proceso adelantado en contra de WILMAR SALAZAR SALAZAR; sin embargo, no se hace necesario inspeccionarlo por cuanto la información suministrada a las presentes diligencias es suficiente para resolver de fondo el presente asunto. 5.- Durante el trámite de la solicitud de amparo se estableció que, WILMAR SALAZAR SALAZAR ha promovido varias acciones de acciones de tutela en contra de las mismas autoridades accionadas, las cuales se relacionan a continuación: 5.1 La primera solicitud de amparo la presentó en contra del Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, aduciendo que en el fallo de primera instancia emitido en su contra “no analizó en debida forma las pruebas aportadas ” y omitió reconocer la atenuante punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal.
Como quiera que para ese momento no había desatado el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de condena de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el trámite de la tutela y el 3 de mayo de 2006 negó la solicitud de amparo. Impugnada esta decisión, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con providencia de 18 de julio de 2006, cuya copia se incorpora a las diligencias. 5.2 Cuando estaba en trámite la impugnación antes reseñada, el actor promovió la segunda demanda de tutela en contra del Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de la misma ciudad, porque el a quo efectuó una indebida apreciación de los medios de prueba y la mencionada Corporación no había desatado el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primer grado y con auto de 4 de julio de 2006 –cuya copia se allega a la presente actuación- la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, rechazó la demanda de amparo por temeraria, al estimar que la pretensión, en concreto, estaba encaminada a cuestionar la valoración probatoria. 5.3 Luego, presentó una tercera solicitud de tutela, cuestionando las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Tribunal Superior de Armenia, por indebida apreciación de los medios de prueba aportados al proceso y la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación presidida por el Honorable Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca con fallo de 13 de marzo de 2007 declaró improcedente la solicitud de amparo.
Esa determinación no fue impugnada y con auto de 26 de abril de 2007 la Corte Constitucional no la seleccionó para revisión. 5.4 La cuarta acción de tutela la presentó nuevamente en contra del Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Tribunal Superior de Armenia, cuestionando la valoración probatoria y la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia presidida por el Honorable Magistrado José Leonidas Bustos Martínez con auto de 13 de mayo de 2008 rechazó la demanda por temeraria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en actuación que comprende al Tribunal Superior de la misma ciudad. 1.- Cuestión Previa Con anterioridad al presente trámite, el actor promovió cuatro acciones de tutela por hechos similares, en contra del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuestionando la indebida apreciación y valoración de los medios de prueba que sustentan los fallos condenatorios, de las cuales dos fueron negadas por improcedentes y dos rechazadas por temerarias, como así lo acredita la reseña efectuada y las copias que de tales determinaciones fueron incorporadas a las presentes diligencias.
En esta oportunidad, además de reiterar dicho cuestionamiento señalando que se desconoció el principio de investigación integral, ataca las sentencias condenatorias emitidas por las autoridades accionadas por error en la dosificación de la pena, por cuanto omitieron reconocer en su favor la atenuante punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal.
En esencia, al advertirse que en esta acción introduce una censura adicional –error en la dosificación de la pena-, se procede a adoptar la decisión respectiva solamente respecto de este reparo puesto que, la temática referida con la indebida apreciación y valoración de los medios de prueba, ya fue objeto de decisión en sede de tutela. 2.- Cuestión de fondo Efectuada la anterior precisión, la Sala se ocupará del cuestionamiento del señor WILMAR SALAZAR SALAZAR a las sentencias de primera y segunda instancia, a través de las cuales fue declarado penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo por error en la dosificación de la pena porque no se reconoció la atenuante punitiva del artículo 171 del Código Penal.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar los fallos de primero y segundo grado proferidos el 16 de febrero y 12 de diciembre de 2006 es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 16 de febrero de 2009, luego de transcurridos más de veintiséis (26) meses contados a partir del último fallo, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, a través de su defensor convencional tuvo la posibilidad de presentar demanda de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela y, en concreto, reclamar el reconocimiento de la atenuante punitiva del artículo 171 del Código Penal.
Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular puntualizó: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Dicha omisión permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual.
Por ello, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos procesales ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno desestiman los medios de defensa judicial.
En ese orden de ideas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales. No obstante lo anterior, es importante precisar que en la primera acción de tutela que promovió en contra del Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá -véase fallo de tutela del radicado 26477-, cuando el proceso aún estaba en curso, el actor efectuó este reproche relacionado con la omisión de reconocer en su favor la atenuante punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal; sin embargo, omitió alegarlo en el recurso de apelación que presentó en contra del fallo de primera instancia o, en su defecto, en sede de casación como ya se puntualizó, pretendiendo desconocer que el reconocimiento de dicha atenuante de la pena está supeditada a la valoración de la situación fáctico probatoria de cara a la exigencia normativa, por parte del juez natural.
Adicionalmente, el actor admite que tal reconocimiento lo invocó ante el juez que vigila la ejecución de su pena y al atenderlo de manera adversa, presentó recurso de apelación ante el superior funcional, pero desistió de tal impugnación para promover la presente solicitud de amparo, actuación que así expuesta contribuye a reforzar la decisión de negar la solicitud de amparo, conforme a la previsión normativa prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por último, respecto del presunto desconocimiento del derecho a la libertad, ha de precisarse que su restricción no es resultado de acción u omisión por parte de las autoridades accionadas, sino que es la consecuencia jurídica de la imposición de una sanción como responsable del delito de secuestro extorsivo. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano WILMAR SALAZAR SALAZAR por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER el proceso al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En cumplimiento de la labor de Descongestión implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al Tribunal Superior de Bogotá, por medio del Acuerdo No. 3430 de 26 de mayo de 2006.
Cfr folio 127 de la actuación. � Cfr. Folio 52 de la actuación. � Cfr. Folio 206 y siguientes de la actuación principal � Consúltese asunto del radicado 2647. � De manera oficiosa fue vinculado el Tribunal Superior de Bogotá. � Corresponde al asunto del radicado 30074 y su copia se allega a estas diligencias. � Ver asunto del radicado 1591279. � Corresponde al asunto del radico 36683 y la copia de la decisión se incorpora a este diligenciamiento. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. � Puede confrontarse el folio 136 de la actuación. � Tribunal Superior de Tunja. 8 13