República de Colombia Tutela de primera instancia T. 40776 Édgar Quintero. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 40776 Édgar Quintero. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.051. Bogotá, D. C., febrero veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano Édgar Quintero, contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución del 3 de agosto de 2004, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra, entre otros, Édgar Quintero, como presunto autor del delito de secuestro extorsivo agravado. 2. Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, que después de llevar a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 16 de agosto de 2007 condenó al ciudadano atrás referenciado a la pena principal de ciento setenta y cuatro (174) meses de prisión al ser hallado autor responsable de la conducta punible por la que fue llamado a juicio. 3.
Inconforme con la decisión, la procuradora judicial del sentenciado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 22 de abril de 2008 la confirmó. 4. En vista de lo anterior, Édgar Quintero acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque considera las decisiones atrás referenciadas como típicas vías de hecho, porque los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta que era inocente de los cargos que se le imputaron, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado y se le conceda inmediatamente la libertad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, luego de señalar las diferentes etapas por las que pasó el proceso que cursó contra el accionante, y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, puso de presente que la causa se ciñó a las ritualidades propias del juicio, al punto que de las pruebas arrimadas al mismo sirvieron para emitir el fallo de condena en su contra.
Agregó que el descontento que exhibe en su libelo el actor se centra en argumentos que fueron usados para atacar la decisión de primera instancia y los cuales fueron resueltos por el Tribunal Superior al momento de estudiar el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano Édgar Quintero está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía, el Juzgado y el Tribunal que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado a la pena principal de ciento setenta y cuatro (174) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de secuestro extorsivo, en calidad de cómplice. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque durante el transcurrir del proceso Édgar Quintero tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, su defensora de confianza interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando su absolución por considerar que el procesado no participó en la ejecución de la conducta punible imputada, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de sus planteamientos y negado las pretensiones, no es razón suficiente para señalar esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del accionante y amerite la intervención de juez de tutela. 5.
De otra parte, si la defensora de confianza o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procuradora judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 6.
Entonces: al haber contado Édgar Quintero con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los pronunciamientos del ente investigador al interior del proceso penal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 7.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que Édgar Quintero, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano Édgar Quintero. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÌA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. PAGE 2