CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 40771 ROGER EMIL WEBER SCHAFER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 85 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Roger Emil Weber Schafer contra el fallo del 29 de enero de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, negó por improcedente la tutela de su derecho al debido proceso reclamado contra el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de la misma sede.
ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda. (I) En contra del actor, la Fiscalía adelantó investigación por la conducta punible de tráfico de estupefacientes por lo que profirió en su contra resolución de acusación cuya ejecutoria se produjo el 12 de diciembre de 2007. (II) La etapa de la causa correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia ante el cual se llevó a cabo audiencia preparatoria en la que se fijaron los días 14 y 15 de enero de 2009 para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento.
(III) La réplica del quejoso la hace consistir en el adelantamiento que realizó el juez de la audiencia de juzgamiento, al precisar que en auto que no notificó le imprimió variación con un único fin: impedir que obtuviese su libertad provisional por vencimiento de términos al no haberse dado inicio al debate público. De la misma manera sostuvo que distintas irregularidades concurrieron en su celebración anticipada, entre otras, no asistió el fiscal que venía actuando, no se practicaron las pruebas ordenadas.
(IV) En sentir del quejoso existió una trasgresión a su derecho al debido proceso, a la libertad y a la igualdad toda vez que en otros procesos cuyas audiencias preparatorias se celebraron a la par con la suya las públicas de juzgamiento se encuentran entre los meses de enero a marzo del año en curso. (V) Peticionó por contera se ordene la suspensión inmediata de las acciones perturbadoras y que se le otorgue su libertad como medida provisional. 2.
La respuesta de la autoridad accionada Oportunamente concurrió el juez de la causa al trámite y demandó la improcedencia de la acción al sostener que cuenta el actor con los distintos instrumentos de defensa al interior del proceso toda vez que la actuación se encuentra en trámite. De igual manera refirió que el juzgado ya se pronunció adversamente sobre la solicitud de nulidad invocada y que la defensa interpuso recurso de apelación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la protección porque el proceso está en trámite y dispone el accionante de medios de defensa ordinarios; tan cierto resulta ello que en la actualidad se desata el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió adversamente la solicitud de nulidad.
De igual manera desatendió la vulneración al debido proceso en la medida en que éste se encuentra inescindiblemente ligado a los hechos que hacen improcedente la acción de amparo. LA IMPUGNACIÓN Exaltó el impugnante la existencia de un perjuicio irremediable como es la privación de su libertad que ante su concurrencia viabiliza la intervención del juez de tutela ante la arbitrariedad manifiesta que comporta la actuación del funcionario demandado.
Insistió en los hechos ya denunciados. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: Improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales surtidas en procesos en trámite. 1. La acción del artículo 86 de la Constitución Política está prevista para cuando el ordenamiento jurídico no provee al asociado con mecanismos idóneos para la defensa de los derechos vulnerados por las autoridades.
El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un instrumento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados. De allí surge que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las reglas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, pautas que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. 2. Del mismo libelo de la acción surge incontrastable la improcedencia del amparo toda vez que el proceso se encuentra en trámite, por lo que cuenta el actor con los mecanismos de defensa ordinarios como de hecho ya ha acudido a ellos, al impugnar la decisión de primera instancia. A sus resultados debe estarse el accionante, pues, en contra de lo que insinúa, los mismos se ofrecen igual de expeditos que la acción constitucional, sin que resulte viable admitir el pretendido perjuicio irremediable ante la privación de la libertad ya que ésta es consecuencia directa de su accionar, de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.
No es ni puede ser el juez de tutela un revisor de las distintas actuaciones ejercitadas por las autoridades investidas para tal fin, por cuanto una conclusión con ese norte desnaturalizaría su esencia. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Hechos así consignados en el libelo de la acción. PAGE 1