CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40769 A:/ LUIS CARLOS MUNERA TABARES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 40769 A:/ LUIS CARLOS MUNERA TABARES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 62 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 29 de enero de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS CARLOS MUNERA TABARES, a través de apoderado, por la supuesta violación a su derecho fundamental al debido proceso contra la Fiscalía Seccional de San Roque y el Juzgado Penal del Circuito (hoy Promiscuo) de Cisneros.
FUNDAMENTO DE LA ACCION 1. Por hechos acaecidos el 7 de agosto de 1993 en donde falleció Héctor Francisco Higuita, fue abierta investigación penal por la Fiscalía Seccional de San Roque en la cual fue vinculado entre otras personas LUIS CARLOS MUNERA TABARES, quien ante la imposibilidad de ubicarlo fue declarado persona ausente el 2 de noviembre de1993, surtiéndose con la presencia de defensor el proceso. 2.
Clausurada la investigación, el 1º de agosto de 1996 la Fiscalía instructora profirió resolución de acusación en contra de Otoniel de Jesús Orrego y LUIS CARLOS MUNERA TABARES como presuntos coautores de la conducta de homicidio agravado, ordenando reactivar la captura en contra del actor, dado que el otro se encontraba con medida de aseguramiento efectiva. 3.
Luego de surtir la etapa de juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros profirió sentencia condenatoria el 3 de julio de 1997 por el delito acusado, sin que fuera recurrida tal determinación. 4. El 8 de julio de 2008 fue capturado LUIS CARLOS MUNERA TABARES, estando en la actualidad descontando una pena de 25 años de prisión. 5. Acude MUNERA TABARES a la acción de tutela en procura de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que toda la actuación penal surtida en su contra adolece de nulidad, pues no contó con defensa en la etapa de instrucción dado que la posesión del defensor de oficio designado se hizo de forma tardía y además no adelantó gestiones en procura de la demostración de su inocencia. Por este motivo considera que se encuentra purgando una pena injusta pues es inocente de los hechos que se le endilgan, estando amenazado por los verdaderos responsables.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó por improcedente la acción de amparo al considerar que ninguna de las actuaciones de los funcionarios judiciales comportó violación al derecho fundamental alegado. Lo anterior por cuanto en cada una de las diligencias realizadas y decisiones adoptadas se actuó con respeto a las garantías de los procesados, contando -como se demuestra con las piezas procesales- con defensores, al punto que cuando el juez detectó una indebida notificación de la resolución de acusación procedió a la devolución de la actuación con el propósito de enmendar tal irregularidad.
De igual modo que la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que pasados más de cinco meses desde la captura el sentenciado acude al mecanismo de amparo. LA IMPUGNACION Es y ha sido criterio pacífico de la Sala, que aún cuando el impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación y además por los que enseguida se destacan. Impera acentuar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional se observa en las actuaciones adelantadas contra los accionantes por parte de la autoridad accionada.
Como bien se precisa en el fallo del Tribunal Superior de Antioquia, luego de la inspección realizada al proceso penal no se vislumbró acierto a la queja presentada por el libelista, sino que la misma obedece a algunas imprecisiones en la manera como el ahora apoderado en su criterio observó algunas falencias dentro de la misma. La Fiscalía demandada actuó conforme con el trámite establecido para los casos en donde la persona llamada a integrar un proceso en calidad de sindicado no se hace presente a pesar de haberse adelantado diligencias en procura de su comparecencia, siendo perfectamente procedente la figura de la declaratoria de persona ausente, en cuyo caso se le designará de oficio un abogado que vigile por sus interese al interior de la actuación. Punto que no se desatendió, pues como se evidenció en el expediente, el actor contó con la debida representación de un profesional del derecho, permitiéndose el ejercicio cabal del derecho a la defensa.
Por otra parte frente a una posible trasgresión al derecho de defensa por la actividad pasiva del togado, sobre este aspecto es de señalar que de antaño la Sala ha venido enseñando que de manera alguna aquella comporta ausencia de defensa, ya que puede constituir una estrategia. En estos términos tiene dicho la Corte: “La eficacia o buen desempeño de una defensa técnica no se puede medir por el volumen de recursos a que acuda el respectivo apoderado.
El ejercicio profesional impone lealtad con los intereses que se representan pero igualmente con la administración de justicia, de manera que las vías legales se deben utilizar conforme a su finalidad y no por el prurito de multiplicar las intervenciones de la defensa. Cuando un investigador somete a un sindicado a una medida de aseguramiento, no es un imperativo que la determinación restrictiva sea recurrida por el mandatario judicial del afectado, pues si ella cumple con las exigencias probatorias que impone la ley para dictarla, carece de sentido congestionar los despachos judiciales con impugnaciones de decisiones que son la consecuencia prevista del desarrollo de un proceso penal.
Otra cosa es que la resolución carezca del sustento que exige la normatividad, porque en caso tal adquiere plena validez la utilización de un recurso. Entonces, si el proceso es explorado por un segundo letrado o el condenado -por virtud de la captura- y estos difirieren de las estrategias utilizadas, muy seguramente mucho más efectivas, ello - per se - no comporta violación al derecho de defensa.
Constituyendo ésta una razón de más para despachar desfavorablemente el amparo invocado, pues contaba el accionante con mecanismos de defensa judicial, que si se permiten omitir mediante el empleo de la acción de tutela se desnaturalizaría la naturaleza de la acción, esto conforme con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior.
En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Sentencia del 4 de septiembre de 2003, radicación 16146. 5 10